

en todo caso a la pena legalmente prevista para la persona física, aun cuando el
procedimiento se dirija exclusivamente contra una persona jurídica.
Artículo 15.
Cuando no conste el lugar en que se haya cometido una falta o delito, serán Jueces y
Tribunales competentes en su caso para conocer de la causa o juicio:
1.º El del término municipal, partido o circunscripción en que se hayan descubierto
pruebas materiales del delito.
2.º El del término municipal, partido o circunscripción en que el presunto reo haya sido
aprehendido.
3.º El de la residencia del reo presunto.
4.º Cualquiera que hubiese tenido noticia del delito.
Si se suscitase competencia entre estos Jueces o Tribunales, se decidirá dando la
preferencia por el orden con que están expresados en los números que preceden.
Tan luego como conste el lugar en que se hubiese cometido el delito, el Juez o Tribunal
que estuviere conociendo de la causa acordará la inhibición en favor del competente,
poniendo en su caso los detenidos a disposición del mismo y acordando remitir, en la misma
resolución las diligencias y efectos ocupados.
Artículo 15 bis.
En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o
conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial
vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima, sin perjuicio de la adopción de la
orden de protección, o de medidas urgentes del artículo 13 de la presente Ley que pudiera
adoptar el Juez del lugar de comisión de los hechos.
Artículo 16.
La jurisdicción ordinaria será la competente para juzgar a los reos de delitos conexos,
siempre que alguno esté sujeto a ella, aun cuando los demás sean aforados.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de las excepciones
expresamente consignadas en este Código o en Leyes especiales, y singularmente en las
Leyes penales de Guerra y Marina, respecto a determinados delitos.
Artículo 17.
1. Cada delito dará lugar a la formación de una única causa.
No obstante, los delitos conexos serán investigados y enjuiciados en la misma causa
cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulten convenientes para su
esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes salvo que
suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso.
2. A los efectos de la atribución de jurisdicción y de la distribución de la competencia se
consideran delitos conexos:
1.º Los cometidos por dos o más personas reunidas.
2.º Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera
precedido concierto para ello.
3.º Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución.
4.º Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.
5.º Los delitos de favorecimiento real y personal y el blanqueo de capitales respecto al
delito antecedente.
6.º Los cometidos por diversas personas cuando se ocasionen lesiones o daños
recíprocos.
3. Los delitos que no sean conexos pero hayan sido cometidos por la misma persona y
tengan analogía o relación entre sí, cuando sean de la competencia del mismo órgano
judicial, podrán ser enjuiciados en la misma causa, a instancia del Ministerio Fiscal, si la
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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.