

Si no comparecieren en el término fijado, el Tribunal acordará el sobreseimiento
solicitado por el Ministerio fiscal.
Artículo 643.
Cuando en el caso a que se refiere el artículo anterior fuere desconocido el paradero de
los interesados en el ejercicio de la acción penal, se les llamará por edictos que se
publicarán a las puertas del Tribunal mismo, en los periódicos de la localidad o en los de la
capital de la provincia, y podrán publicarse también en la Gaceta de Madrid.
Transcurrido el término de emplazamiento sin comparecer los interesados, se procederá
como previene el artículo anterior.
Artículo 644.
Cuando el Tribunal conceptúe improcedente la petición del Ministerio fiscal relativa al
sobreseimiento y no hubiere querellante particular que sostenga la acción, antes de acceder
al sobreseimiento podrá determinar que se remita la causa al Fiscal de la Audiencia
Territorial respectiva si se sigue en una Audiencia de lo criminal, o al del Supremo si se
sustancia ante una Audiencia territorial, para que, con conocimiento de su resultado,
resuelvan uno u otro funcionario si procede o no sostener la acusación. El Fiscal consultado
pondrá la resolución en conocimiento del Tribunal consultante, con devolución de la causa.
Artículo 645.
Si se presentare querellante particular a sostener la acción, o cuando el Ministerio fiscal
opine que procede la apertura del juicio oral, podrá el Tribunal, esto no obstante, acordar el
sobreseimiento a que se refiere el número 2.º del artículo 637 si así lo estima procedente.
En cualquier otro caso no podrá prescindir de la apertura del juicio.
TÍTULO XII
Disposiciones generales referentes a los anteriores títulos
Artículo 646.
Además de los testimonios de adelantos de las causas que el Secretario judicial está
obligado a dirigir al Fiscal de la respectiva Audiencia, deberá remitirle también testimonio
especial de todas las providencias o autos apelables, o que se refieran a diligencias
periciales o de reconocimiento que le interese conocer para el ejercicio de su derecho como
parte acusadora, cuando no pueda notificárselos directamente, sin que por esto se suspenda
la práctica de dichas diligencias, a no ser que el Fiscal se hubiese reservado
anticipadamente el derecho de intervenir en ellas, y no se irrogase perjuicio de la
suspensión.
Artículo 647.
El término de la apelación para el Fiscal que no esté en el mismo lugar que el Juez
instructor empezará a contarse desde el siguiente día al en que reciba el testimonio de la
providencia o auto apelables. El recurso se interpondrá por medio de escrito dirigido al Juez
con atenta comunicación.
De todos modos acusará recibo de los testimonios de esta clase en el mismo día que los
recibiere.
Artículo 648.
Los Fiscales llevarán un registro para anotar los partes de formación de causa que
reciban, los testimonios de adelantos más notables que se les remitan por los Secretarios
judiciales, especialmente los que expresa el artículo 646, y las contestaciones que a su vez
emitan, o recursos que interpongan.
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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.