

Excepcionalmente, en el caso de ciudadanos residentes fuera de la Unión Europea, si no
se dispusiera de una dirección de correo electrónico o postal en la que realizar la
comunicación, se remitirá a la oficina diplomática o consular española en el país de
residencia para que la publique.
Transcurridos cinco días desde la comunicación, se entenderá que ha sido efectuada
válidamente y desplegará todos sus efectos, iniciándose el cómputo del plazo de
interposición del recurso. Se exceptuarán de este régimen aquellos supuestos en los que la
víctima acredite justa causa de la imposibilidad de acceso al contenido de la comunicación.
Las víctimas podrán recurrir el auto de sobreseimiento dentro del plazo de veinte días
aunque no se hubieran mostrado como parte en la causa.
Artículo 637.
Procederá el sobreseimiento libre:
1.º Cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere
dado motivo a la formación de la causa.
2.º Cuando el hecho no sea constitutivo de delito.
3.º Cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados como
autores, cómplices o encubridores.
Artículo 638.
En los casos 1.º y 2.º del artículo anterior podrá declararse, al decretar el
sobreseimiento, que la formación de la causa no perjudica a la reputación de los procesados.
Podrá también, a instancia del procesado, reservarse a éste su derecho de perseguir al
querellante como calumniador.
El Tribunal podrá igualmente mandar proceder de oficio contra el querellante, con arreglo
a lo dispuesto en el Código Penal.
Artículo 639.
En el caso 2.º del artículo 637, si resultare que el hecho constituye una falta, se mandará
remitir la causa al Juez municipal competente para la celebración del juicio que corresponda.
Artículo 640.
En el caso 3.º del artículo 637, se limitará el sobreseimiento a los autores, cómplices o
encubridores que aparezcan indudablemente exentos de responsabilidad criminal,
continuándose la causa respecto a los demás que no se hallen en igual caso. Es aplicable a
los procesados a quienes se declare exentos de responsabilidad lo dispuesto en el artículo
638.
Artículo 641.
Procederá el sobreseimiento provisional:
1.º Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado
motivo a la formación de la causa.
2.º Cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes
para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o
encubridores.
Artículo 642.
Cuando el Ministerio fiscal pida el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 637 y 641, y no se hubiere presentado en la causa querellante particular dispuesto
a sostener la acusación, podrá el Tribunal acordar que se haga saber la pretensión del
Ministerio fiscal a los interesados en el ejercicio de la acción penal, para que dentro del
término prudencial que se les señale comparezcan a defender su acción si lo consideran
oportuno.
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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.