

a) Cuando sean perecederos.
b) Si su propietario hiciera abandono de ellos o, debidamente requerido sobre el destino
del efecto judicial, no haga manifestación alguna.
c) De ser los gastos de conservación y depósito superiores al valor del objeto en sí.
d) Cuando su conservación pueda resultar peligrosa para la salud o seguridad pública.
e) Si se depreciaren por el transcurso del tiempo, aun cuando no sufran deterioro.
No serán susceptibles de enajenación los efectos que tengan el carácter de piezas de
convicción y los que deban quedar a expensas del procedimiento, salvo que encuentren
comprendidos en los supuestos a) y c) anteriores.
4. Una vez acordada la suspensión, con o sin garantía, podrá ser modificada o revocada
durante el curso del proceso si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se
hubiera adoptado.
TÍTULO XI
De la conclusión del sumario y del sobreseimiento
CAPÍTULO I
De la conclusión del sumario
Artículo 622.
Practicadas las diligencias decretadas de oficio o a instancia de parte por el Juez
instructor, si éste considerase terminado el sumario, lo declarará así, mandando remitir los
autos y las piezas de convicción al Tribunal competente para conocer del delito.
Cuando no haya acusador privado y el Ministerio fiscal considere que en el sumario se
han reunido los suficientes elementos para hacer la calificación de los hechos y poder entrar
en los trámites del juicio oral, lo hará presente al Juez de instrucción para que, sin más
dilaciones, se remita lo actuado al Tribunal competente.
La sustanciación de los recursos de apelación admitidos sólo en un efecto no impedirá
nunca la terminación del sumario, después de haber el Juez instructor cumplido lo que
preceptúa el artículo 227 de esta Ley, y habérsele participado por el Tribunal superior el
recibo del testimonio correspondiente.
En tales casos, al hacer el Secretario judicial la remisión del sumario a la Audiencia,
cuidará de expresar los recursos de apelación en un efecto que haya pendientes. En la
Audiencia quedará en suspenso la aplicación de los artículos 627 y siguientes hasta que
sean resueltas las apelaciones pendientes. Si éstas fueran desestimadas, en cuanto la
resolución en que así se acuerde sea firme, continuará la sustanciación de la causa
conforme a los artículos citados; y si se diera lugar a alguna apelación, se revocará sin más
trámite el auto del Juez declarando concluso el sumario y el Secretario judicial le devolverá
éste con testimonio del auto resolutorio de la apelación, para la práctica de las diligencias
que sean consecuencia de tal resolución.
Artículo 623.
Tanto en uno como en otro caso se notificará el auto de conclusión del sumario al
querellante particular, si lo hubiere, aun cuando sólo tenga el carácter de actor civil, al
procesado y a las demás personas contra quienes resulte responsabilidad civil,
emplazándoles para que comparezcan ante la respectiva Audiencia en el término de diez
días, o en el de quince si el emplazamiento fuese ante el Supremo. A la vez se pondrá en
conocimiento del Ministerio fiscal cuando la causa verse sobre delito en que tenga
intervención por razón de su cargo.
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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.