

CAPÍTULO VI
De la impugnación de la sentencia
Artículo 790.
1. La sentencia dictada por el Juez de lo Penal es apelable ante la Audiencia Provincial
correspondiente, y la del Juez Central de lo penal, ante la Sala de lo Penal de la Audiencia
Nacional. El recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, dentro de los diez
días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia. Durante este período
se hallarán las actuaciones en la Oficina judicial a disposición de las partes, las cuales en el
plazo de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia podrán solicitar copia de los
soportes en los que se hayan grabado las sesiones, con suspensión del plazo para la
interposición del recurso. El cómputo del plazo se reanudará una vez hayan sido entregadas
las copias solicitadas.
La parte que no hubiera apelado en el plazo señalado podrá adherirse a la apelación en
el trámite de alegaciones previsto en el apartado 5, ejercitando las pretensiones y alegando
los motivos que a su derecho convengan. En todo caso, este recurso quedará supeditado a
que el apelante mantenga el suyo.
Las demás partes podrán impugnar la adhesión, en el plazo de dos días, una vez
conferido el traslado previsto en el apartado 6.
2. El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la
resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre
quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las
pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la
impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar
donde tenga su sede la Audiencia.
Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o
garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no
pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o
constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión.
Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la
primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere
ya imposible la reclamación.
Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación
de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se
justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento
manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o
algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido
improcedentemente declarada.
Téngase en cuenta que el tercer párrafo del apartado 2, añadido por el art. único.7 de la Ley
41/2015, de 5 de octubre.
Ref. BOE-A-2015-10726., entra en vigor el 6 de diciembre de 2015,
según establece la disposición final 4 de la citada ley.
3. En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las
diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le
fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la
oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean
imputables.
4. Recibido el escrito de formalización, el Juez, si reúne los requisitos exigidos, admitirá
el recurso. En caso de apreciar la concurrencia de algún defecto subsanable, concederá al
recurrente un plazo no superior a tres días para la subsanación.
5. Admitido el recurso, el Secretario judicial dará traslado del escrito de formalización a
las demás partes por un plazo común de diez días. Dentro de este plazo habrán de
presentarse los escritos de alegaciones de las demás partes, en los que podrá solicitarse la
Página 164
Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.