

práctica de prueba en los términos establecidos en el apartado 3 y en los que se fijará un
domicilio para notificaciones.
6. Presentados los escritos de alegaciones o precluido el plazo para hacerlo, el
Secretario, en los dos días siguientes, dará traslado de cada uno de ellos a las demás partes
y elevará a la Audiencia los autos originales con todos los escritos presentados.
Artículo 791.
1. Si los escritos de formalización o de alegaciones contienen proposición de prueba o
reproducción de la grabada, el Tribunal resolverá en tres días sobre la admisión de la
propuesta y acordará, en su caso, que el Secretario judicial señale día para la vista. También
podrá celebrarse vista cuando, de oficio o a petición de parte, la estime el Tribunal necesaria
para la correcta formación de una convicción fundada.
2. El Secretario judicial señalará la vista dentro de los quince días siguientes y a ella
serán citadas todas las partes. Cuando la víctima lo haya solicitado, será informada por el
Secretario judicial, aunque no se haya mostrado parte ni sea necesaria su intervención.
La vista se celebrará empezando, en su caso, por la práctica de la prueba y por la
reproducción de las grabaciones si hay lugar a ella. A continuación, las partes resumirán
oralmente el resultado de la misma y el fundamento de sus pretensiones.
3. En cuanto se refiere a la grabación de la vista y a su documentación, serán aplicables
las disposiciones contenidas en el artículo 743.
Artículo 792.
1. La sentencia de apelación se dictará dentro de los cinco días siguientes a la vista oral,
o dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones por la Audiencia
cuando no hubiere resultado procedente su celebración.
2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en
primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error
en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del
artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso,
se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de
apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de
imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al
nuevo enjuiciamiento de la causa.
3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial
del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el
procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin
perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no
obstante la falta cometida.
4. Contra la sentencia dictada en apelación solo cabrá recurso de casación en los
supuestos previstos en el artículo 847, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión
de sentencias firmes, o en el artículo siguiente para la impugnación de sentencias firmes
dictadas en ausencia del acusado. Cuando no se interponga recurso contra la sentencia
dictada en apelación los autos se devolverán al juzgado a los efectos de la ejecución del
fallo.
5. La sentencia se notificará a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se
hayan mostrado parte en la causa.
Téngase en cuenta que esta última actualización, establecida por el art. único.8 de la Ley
41/2015, de 5 de octubre.
Ref. BOE-A-2015-10726., entra en vigor el 6 de diciembre de 2015,
según determina la disposición final 4 de la citada ley.
Redacción anterior:
Página 165
Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.