

salvo que las normas que regulen su actividad dispongan otra cosa o fijen límites o
restricciones que deban ser atendidos, en cuyo caso trasladarán al fiscal los motivos de su
decisión.
2. Cuando el fiscal considere necesario llevar a cabo alguna diligencia de investigación
que deba ser autorizada judicialmente, presentará la solicitud al juez o tribunal que hubiera
conocido el procedimiento de decomiso.
3. Asimismo, el Ministerio Fiscal podrá dirigirse a las entidades financieras, organismos y
registros públicos y personas físicas o jurídicas para que faciliten, en el marco de su
normativa específica, la relación de bienes o derechos del ejecutado de los que tengan
constancia.
Artículo 803 ter r.
Recursos y revisión de la sentencia firme.
1. Son aplicables en el procedimiento de decomiso autónomo las normas reguladoras de
los recursos aplicables al proceso penal abreviado.
2. Son aplicables al procedimiento de decomiso autónomo las normas reguladoras de la
revisión de sentencias firmes.
Artículo 803 ter s.
Incomparecencia del encausado rebelde y del tercero afectado.
La incomparecencia del encausado rebelde y del tercero afectado en el procedimiento de
decomiso autónomo se regirá por lo dispuesto en el artículo 803 ter d.
Artículo 803 ter t.
Acumulación de solicitud de decomiso contra el encausado rebelde o
persona con la capacidad modificada judicialmente en la causa seguida contra otro
encausado.
En el supuesto en que la causa seguida contra el encausado rebelde o persona con la
capacidad modificada judicialmente continúe para el enjuiciamiento de uno o más
encausados, podrá acumularse en la misma causa la acción de decomiso autónomo contra
los primeros.
Artículo 803 ter u.
Presentación de nueva solicitud de decomiso.
El Ministerio Fiscal podrá solicitar al juez o tribunal que dicte una nueva orden de
decomiso cuando:
a) se descubra la existencia de bienes, efectos o ganancias a los que deba extenderse el
decomiso pero de cuya existencia o titularidad no se hubiera tenido conocimiento cuando se
inició el procedimiento de decomiso, y
b) no se haya resuelto anteriormente sobre la procedencia del decomiso de los mismos.
TÍTULO IV
Del procedimiento por delitos de injuria y calumnia contra particulares
Artículo 804.
No se admitirá querella por injuria o calumnia inferidas a particulares si no se presenta
certificación de haber celebrado el querellante acto de conciliación con el querellado, o de
haberlo intentado sin efecto.
Artículo 805.
Si la querella fuere por injuria o calumnia vertidas en juicio, será necesario acreditar,
además, la autorización del Juez o Tribunal ante quien hubiesen sido inferidas.
Esta autorización no se estimará prueba bastante de la imputación.
Artículo 806.
Si la injuria y calumnia se hubieren inferido por escrito, se presentará, siendo posible, el
documento que la contenga.
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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.