

Artículo 807.
Cuando se trate de injurias o calumnias inferidas por escrito, reconocido éste por la
persona legalmente responsable y comprobado si ha existido o no la publicidad a que se
refiere el respectivo artículo del Código Penal, se dará por terminado el sumario, previo el
procesamiento del querellado.
Artículo 808.
Si se tratare de injurias o calumnias inferidas verbalmente, presentada la querella, el
Juez instructor mandará convocar a juicio verbal al querellante, al querellado y a los testigos
que puedan dar razón de los hechos, señalando el Secretario judicial día y hora para la
celebración del juicio.
Artículo 809.
El juicio deberá celebrarse dentro de los tres días siguientes al de la presentación de la
querella ante el Juez instructor a quien corresponda su conocimiento.
Si hubiere causa justa y se hiciere constar por certificación del Secretario, podrá
ampliarse hasta ocho días el término para la celebración del juicio verbal.
Artículo 810.
De las reglas establecidas en los tres artículos anteriores se exceptúan las injurias
dirigidas contra funcionarios públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos,
así como también la calumnia, cuando los acusados manifiesten querer probar antes del
juicio oral la certeza de la imputación injuriosa o del hecho criminal que hubiesen imputado.
En uno y otro caso no podrá darse por terminado el sumario hasta que el querellante
determine con toda precisión y claridad los hechos y las circunstancias de la imputación,
para que el procesado pueda preparar sus pruebas y suministrarlas en el juicio oral. Si no lo
hiciere en el plazo que el Juez le señale se dará por terminado el sumario, teniendo en
cuenta su falta u omisión para que no perjudique al acusado.
Artículo 811.
El que se querelle por injuria o calumnia deberá acompañar copia de la querella, que se
entregará al querellado al tiempo de ser citado para el juicio.
Artículo 812.
Celebrado el juicio en el día señalado y presentadas por el querellante las pruebas de los
hechos que constituyan la injuria o calumnia verbal, el Juez acordará lo que corresponda
respecto al procesamiento del querellado, dando seguidamente por terminado el sumario.
Artículo 813.
No se admitirán testigos de referencia en las causas por injuria o calumnia vertidas de
palabra.
Artículo 814.
La ausencia del querellado no suspenderá la celebración ni la resolución del juicio,
siempre que resulte habérsele citado en forma.
Artículo 815.
Las sesiones del juicio se documentarán en el acta conforme a lo dispuesto en el artículo
743 de esta Ley.
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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.