

TÍTULO V
Del procedimiento por delitos cometidos por medio de la imprenta, el grabado
u otro medio mecánico de publicación
Artículo 816.
Inmediatamente que se dé principio a un procedimiento por delito cometido por medio de
la imprenta, el grabado u otro medio mecánico de publicación, el Juez o Tribunal acordará el
secuestro de los ejemplares del impreso o de la estampa donde quiera que se hallaren y del
molde de ésta.
Se procederá, asimismo, inmediatamente a averiguar quién haya sido el autor real del
escrito o estampa con cuya publicación se hubiese cometido el delito.
Artículo 817.
Si el escrito o estampa se hubiese publicado en periódico, bien en el texto del mismo,
bien en hoja aparte, se tomará declaración para averiguar quién haya sido el autor al
Director o redactores de aquél y al Jefe o Regente del establecimiento tipográfico en que se
haya hecho la impresión o grabado.
Para ello se reclamará el original de cualquiera de las personas que lo tenga en su
poder, la cual, si no lo pusiere a disposición del Juez, manifestará la persona a quien lo haya
entregado.
Artículo 818.
Si el delito se hubiese cometido por medio de la publicación de un escrito o de una
estampa sueltos, se tomará la declaración expresada en el artículo anterior al Jefe y
dependientes del establecimiento en que se haya hecho la impresión o estampación.
Artículo 819.
Cuando no pudiere averiguarse quién sea el autor real del escrito o estampa, o cuando
por hallarse domiciliado en el extranjero o por cualquier otra causa de las especificadas en el
Código Penal no pudiere ser perseguido, se dirigirá el procedimiento contra las personas
subsidiariamente responsables, por el orden establecido en el artículo respectivo del
expresado Código.
Artículo 820.
No será bastante la confesión de un supuesto autor para que se le tenga como tal y para
que no se dirija el procedimiento contra otras personas, si de las circunstancias de aquél o
de las del delito resultaren indicios bastantes para creer que el confeso no fue el autor real
del escrito o estampa publicados.
Pero una vez dictada sentencia firme en contra de los subsidiariamente responsables, no
se podrá abrir nuevo procedimiento contra el responsable principal si llegare a ser conocido.
Artículo 821.
Si durante el curso de la causa apareciere alguna persona que, por el orden establecido
en el artículo respectivo del Código Penal, deba responder criminalmente del delito antes
que el procesado, se sobreseerá la causa respecto a éste, dirigiéndose el procedimiento
contra aquélla.
Artículo 822.
No se considerarán como instrumentos o efectos del delito más que los ejemplares
impresos del escrito o estampa y el molde de ésta.
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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.