

Artículo 823.
Unidos a la causa el impreso, grabado u otro medio mecánico de publicación que haya
servido para la comisión del delito, y averiguado el autor o la persona subsidiariamente
responsable, se dará por terminado el sumario.
Artículo 823 bis.
Las normas del presente título serán también aplicables al enjuiciamiento de los delitos
cometidos a través de medios sonoros o fotográficos, difundidos por escrito, radio, televisión,
cinematógrafo u otros similares.
Los Jueces, al iniciar el procedimiento, podrán acordar, según los casos, el secuestro de
la publicación o la prohibición de difundir o proyectar el medio a través del cual se produjo la
actividad delictiva. Contra dicha resolución podrá interponerse directamente recurso de
apelación, que deberá ser resuelto en el plazo de cinco días.
TÍTULO VI
Del procedimiento para la extradición
Artículo 824.
Los Fiscales de las Audiencias y el del Tribunal Supremo, cada uno en su caso y lugar,
pedirán que el Juez o Tribunal proponga al Gobierno que solicite la extradición de los
procesados o condenados por sentencia firme, cuando sea procedente con arreglo a
derecho.
Artículo 825.
Para que pueda pedirse o proponerse la extradición será requisito necesario que se haya
dictado auto motivado de prisión o recaído sentencia firme contra los acusados a que se
refiera.
Artículo 826.
Sólo podrá pedirse o proponerse la extradición:
1.º De los españoles que habiendo delinquido en España se hayan refugiado en país
extranjero.
2.º De los españoles que habiendo atentado en el extranjero contra la seguridad exterior
del Estado, se hubiesen refugiado en país distinto del en que delinquieron.
3.º De los extranjeros que debiendo ser juzgados en España se hubiesen refugiado en
un país que no sea el suyo.
Artículo 827.
Procederá la petición de extradición:
1.º En los casos que se determinen en los Tratados vigentes con la potencia en cuyo
territorio se hallase el individuo reclamado.
2.º En defecto de Tratado, en los casos en que la extradición proceda según el derecho
escrito o consuetudinario vigente en el territorio a cuya nación se pida la extradición.
3.º En defecto de los dos casos anteriores, cuando la extradición sea procedente según
el principio de reciprocidad.
Artículo 828.
El Juez o Tribunal que conozca de la causa en que estuviese procesado el reo ausente
en territorio extranjero será el competente para pedir su extradición.
Página 183
Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.