

CAPÍTULO I
De la intervención en el proceso penal de los terceros que puedan resultar
afectados por el decomiso
Artículo 803 ter a.
Resolución judicial de llamada al proceso.
1. El juez o tribunal acordará, de oficio o a instancia de parte, la intervención en el
proceso penal de aquellas personas que puedan resultar afectadas por el decomiso cuando
consten hechos de los que pueda derivarse razonablemente:
a) que el bien cuyo decomiso se solicita pertenece a un tercero distinto del investigado o
encausado, o
b) que existen terceros titulares de derechos sobre el bien cuyo decomiso se solicita que
podrían verse afectados por el mismo.
2. Se podrá prescindir de la intervención de los terceros afectados en el procedimiento
cuando:
a) no se haya podido identificar o localizar al posible titular de los derechos sobre el bien
cuyo decomiso se solicita, o
b) existan hechos de los que pueda derivarse que la información en que se funda la
pretensión de intervención en el procedimiento no es cierta, o que los supuestos titulares de
los bienes cuyo decomiso se solicita son personas interpuestas vinculadas al investigado o
encausado o que actúan en connivencia con él.
3. Contra la resolución por la que el juez declare improcedente la intervención del tercero
en el procedimiento podrá interponerse recurso de apelación.
4. Si el afectado por el decomiso hubiera manifestado al juez o tribunal que no se opone
al decomiso, no se acordará su intervención en el procedimiento o se pondrá fin a la que ya
hubiera sido acordada.
5. En el caso de que se acordare recibir declaración del afectado por el decomiso, se le
instruirá del contenido del artículo 416.
Artículo 803 ter b.
Especialidades de la intervención y citación a juicio del tercero afectado.
1. La persona que pueda resultar afectada por el decomiso podrá participar en el
proceso penal desde que se hubiera acordado su intervención, aunque esta participación
vendrá limitada a los aspectos que afecten directamente a sus bienes, derechos o situación
jurídica y no se podrá extender a las cuestiones relacionadas con la responsabilidad penal
del encausado.
2. Para la intervención del tercero afectado por el decomiso será preceptiva la asistencia
letrada.
3. El afectado por el decomiso será citado al juicio de conformidad con lo dispuesto en
esta ley. En la citación se indicará que el juicio podrá ser celebrado en su ausencia y que en
el mismo podrá resolverse, en todo caso, sobre el decomiso solicitado.
El afectado por el decomiso podrá actuar en el juicio por medio de su representación
legal, sin que sea necesaria su presencia física en el mismo.
4. La incomparecencia del afectado por el decomiso no impedirá la continuación del
juicio.
Artículo 803 ter c.
Notificación e impugnación de la sentencia.
La sentencia en la que se acuerde el decomiso será notificada a la persona afectada por
el mismo aunque no hubiera comparecido en el proceso, sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado 2 del artículo 803 ter a. La persona afectada podrá interponer contra la sentencia
los recursos previstos en esta ley, aunque deberá circunscribir su recurso a los
pronunciamientos que afecten directamente a sus bienes, derechos o situación jurídica, y no
podrá extenderlo a las cuestiones relacionadas con la responsabilidad penal del encausado.
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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.