

Artículo 803 ter d.
Incomparecencia del tercero afectado por el decomiso.
1. La incomparecencia del tercero afectado por el decomiso que fue citado de
conformidad con lo dispuesto en esta ley tendrá como efecto su declaración en rebeldía. La
rebeldía del tercero afectado se regirá por las normas establecidas por la Ley de
Enjuiciamiento Civil respecto al demandado rebelde, incluidas las previstas para las
notificaciones, los recursos frente a la sentencia y la rescisión de la sentencia firme a
instancia del rebelde, si bien, en caso de rescisión de la sentencia, la misma se limitará a los
pronunciamientos que afecten directamente al tercero en sus bienes, derechos o situación
jurídica. En tal caso, se remitirá certificación al tribunal que hubiera dictado sentencia en
primera instancia, si es distinto al que hubiera dictado la sentencia rescindente y, a
continuación, se seguirán las reglas siguientes:
a) Se otorgará al tercero un plazo de diez días para presentar escrito de contestación a
la demanda de decomiso, con proposición de prueba, en relación con los hechos relevantes
para el pronunciamiento que le afecte.
b) Presentado el escrito en plazo, el órgano jurisdiccional resolverá sobre la admisibilidad
de prueba mediante auto y, con arreglo a las normas generales, se señalará fecha para la
vista, cuyo objeto se ceñirá al enjuiciamiento de la acción civil planteada contra el tercero o
de la afección de sus bienes, derechos o situación jurídica por la acción penal.
c) Frente a la sentencia se podrán interponer los recursos previstos en esta ley.
Si no se presenta escrito de contestación a la demanda en plazo o el tercero no
comparece en la vista debidamente representado se dictará, sin más trámite, sentencia
coincidente con la rescindida en los pronunciamientos afectados.
2. Los mismos derechos previstos en el apartado anterior se reconocen al tercero
afectado que no hubiera tenido la oportunidad de oponerse al decomiso por desconocer su
existencia.
CAPÍTULO II
Procedimiento de decomiso autónomo
Artículo 803 ter e.
Objeto.
1. Podrá ser objeto del procedimiento de decomiso autónomo regulado en el presente
Título la acción mediante la cual se solicita el decomiso de bienes, efectos o ganancias, o un
valor equivalente a los mismos, cuando no hubiera sido ejercitada con anterioridad, salvo lo
dispuesto en el artículo 803 ter p.
2. En particular, será aplicable este procedimiento en los siguientes casos:
a) Cuando el fiscal se limite en su escrito de acusación a solicitar el decomiso de bienes
reservando expresamente para este procedimiento su determinación.
b) Cuando se solicite como consecuencia de la comisión de un hecho punible cuyo autor
haya fallecido o no pueda ser enjuiciado por hallarse en rebeldía o incapacidad para
comparecer en juicio.
3. En el caso de reserva de la acción por el fiscal, el procedimiento de decomiso
autónomo solamente podrá ser iniciado cuando el proceso en el que se resuelva sobre las
responsabilidades penales del encausado ya hubiera concluido con sentencia firme.
Artículo 803 ter f.
Competencia.
Será competente para el conocimiento del procedimiento de decomiso autónomo:
a) el juez o tribunal que hubiera dictado la sentencia firme,
b) el juez o tribunal que estuviera conociendo de la causa penal suspendida, o
c) el juez o tribunal competente para el enjuiciamiento de la misma cuando ésta no se
hubiera iniciado, en las circunstancias previstas en el artículo 803 ter e.
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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.