

A tal fin, se solicitará a cada uno de ellos en su primera comparecencia ante la Policía
Judicial o el Juez de Instrucción que designen, si disponen de ellos, una dirección de correo
electrónico y un número de teléfono a los que serán remitidas las comunicaciones y
notificaciones que deban realizarse. Si no los pudieran facilitar o lo solicitaren expresamente,
las notificaciones les serán remitidas por correo ordinario al domicilio que designen.
Artículo 967.
1. En las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al
investigado para la celebración del juicio, se les informará de que pueden ser asistidos por
abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que
intenten valerse. A la citación del investigado se acompañará copia de la querella o de la
denuncia que se haya presentado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para el enjuiciamiento de delitos leves
que lleven aparejada pena de multa cuyo límite máximo sea de al menos seis meses, se
aplicarán las reglas generales de defensa y representación.
2. Cuando los citados como partes, los testigos y los peritos no comparezcan ni aleguen
justa causa para dejar de hacerlo, podrán ser sancionados con una multa de 200 a 2.000
euros.
Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 1, establecida por el art. único.20
de la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre.
Ref. BOE-A-2015-10725., entra en vigor el 6 de
diciembre de 2015, según determina la disposición final 4 de la citada ley orgánica.
Redacción anterior:
"1. En las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al imputado
para la celebración del juicio, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo
desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. A la
citación del imputado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya
presentado."
Artículo 968.
En el caso de que por motivo justo no pueda celebrarse el juicio oral en el día señalado o
de que no pueda concluirse en un solo acto, el Secretario judicial señalará para su
celebración o continuación el día más inmediato posible y, en todo caso, dentro de los siete
siguientes, haciéndolo saber a los interesados.
Artículo 969.
1. El juicio será público, dando principio por la lectura de la querella o de la denuncia, si
las hubiere, siguiendo a esto el examen de los testigos convocados, y practicándose las
demás pruebas que propongan el querellante, el denunciante y el Fiscal, si asistiere, siempre
que el Juez las considere admisibles. La querella habrá de reunir los requisitos del artículo
277, salvo que no necesite firma de abogado ni de procurador. Seguidamente, se oirá al
acusado, se examinarán los testigos que presente en su descargo y se practicarán las
demás pruebas que ofrezca y fueren pertinentes, observándose las prescripciones de esta
Ley en cuanto sean aplicables. Acto continuo expondrán de palabra las partes lo que crean
conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, hablando primero el Fiscal, si
asistiere, después el querellante particular o el denunciante y, por último, el acusado.
2. El fiscal asistirá a los juicios por delito leve siempre que a ellos sea citado. Sin
embargo, el Fiscal General del Estado impartirá instrucciones sobre los supuestos en los
que, en atención al interés público, los fiscales podrían dejar de asistir al juicio y de emitir los
informes a que se refieren los artículos 963.1 y 964.2, cuando la persecución del delito leve
exija la denuncia del ofendido o perjudicado. En estos casos, la declaración del denunciante
en el juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los
califique ni señale pena.
Página 205
Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.