

La resolución por la que se acuerde deberá consignar el nombre verdadero del agente y
la identidad supuesta con la que actuará en el caso concreto. La resolución será reservada y
deberá conservarse fuera de las actuaciones con la debida seguridad.
La información que vaya obteniendo el agente encubierto deberá ser puesta a la mayor
brevedad posible en conocimiento de quien autorizó la investigación. Asimismo, dicha
información deberá aportarse al proceso en su integridad y se valorará en conciencia por el
órgano judicial competente.
2. Los funcionarios de la Policía Judicial que hubieran actuado en una investigación con
identidad falsa de conformidad a lo previsto en el apartado 1, podrán mantener dicha
identidad cuando testifiquen en el proceso que pudiera derivarse de los hechos en que
hubieran intervenido y siempre que así se acuerde mediante resolución judicial motivada,
siéndole también de aplicación lo previsto en la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre.
Ningún funcionario de la Policía Judicial podrá ser obligado a actuar como agente
encubierto.
3. Cuando las actuaciones de investigación puedan afectar a los derechos
fundamentales, el agente encubierto deberá solicitar del órgano judicial competente las
autorizaciones que, al respecto, establezca la Constitución y la Ley, así como cumplir las
demás previsiones legales aplicables.
4. A los efectos señalados en el apartado 1 de este artículo, se considerará como
delincuencia organizada la asociación de tres o más personas para realizar, de forma
permanente o reiterada, conductas que tengan como fin cometer alguno o algunos de los
delitos siguientes:
a) Delitos de obtención, tráfico ilícito de órganos humanos y trasplante de los mismos,
previstos en el artículo 156 bis del Código Penal.
b) Delito de secuestro de personas previsto en los artículos 164 a 166 del Código Penal.
c) Delito de trata de seres humanos previsto en el artículo 177 bis del Código Penal.
d) Delitos relativos a la prostitución previstos en los artículos 187 a 189 del Código
Penal.
e) Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico previstos en los
artículos 237, 243, 244, 248 y 301 del Código Penal.
f) Delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial previstos en los artículos 270 a
277 del Código Penal.
g) Delitos contra los derechos de los trabajadores previstos en los artículos 312 y 313 del
Código Penal.
h) Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previstos en el artículo 318
bis del Código Penal.
i) Delitos de tráfico de especies de flora o fauna amenazada previstos en los artículos
332 y 334 del Código Penal.
j) Delito de tráfico de material nuclear y radiactivo previsto en el artículo 345 del Código
Penal.
k) Delitos contra la salud pública previstos en los artículos 368 a 373 del Código Penal.
l) Delitos de falsificación de moneda, previsto en el artículo 386 del Código Penal, y de
falsificación de tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje, previsto en el artículo 399 bis
del Código Penal.
m) Delito de tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos previsto en los
artículos 566 a 568 del Código Penal.
n) Delitos de terrorismo previstos en los artículos 572 a 578 del Código Penal.
o) Delitos contra el patrimonio histórico previstos en el artículo 2.1.e de la Ley Orgánica
12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando.
5. El agente encubierto estará exento de responsabilidad criminal por aquellas
actuaciones que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación, siempre
que guarden la debida proporcionalidad con la finalidad de la misma y no constituyan una
provocación al delito.
Para poder proceder penalmente contra el mismo por las actuaciones realizadas a los
fines de la investigación, el Juez competente para conocer la causa deberá, tan pronto tenga
conocimiento de la actuación de algún agente encubierto en la misma, requerir informe
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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.