

relativo a tal circunstancia de quien hubiere autorizado la identidad supuesta, en atención al
cual resolverá lo que a su criterio proceda.
6. El juez de instrucción podrá autorizar a funcionarios de la Policía Judicial para actuar
bajo identidad supuesta en comunicaciones mantenidas en canales cerrados de
comunicación con el fin de esclarecer alguno de los delitos a los que se refiere el apartado 4
de este artículo o cualquier delito de los previstos en el artículo 588 ter a.
El agente encubierto informático, con autorización específica para ello, podrá
intercambiar o enviar por sí mismo archivos ilícitos por razón de su contenido y analizar los
resultados de los algoritmos aplicados para la identificación de dichos archivos ilícitos.
7. En el curso de una investigación llevada a cabo mediante agente encubierto, el juez
competente podrá autorizar la obtención de imágenes y la grabación de las conversaciones
que puedan mantenerse en los encuentros previstos entre el agente y el investigado, aun
cuando se desarrollen en el interior de un domicilio.
Téngase en cuenta que los apartados 6 y 7, añadidos por el art. único.2 de la Ley Orgánica
13/2015, de 5 de octubre.
Ref. BOE-A-2015-10725 ., entran en vigor el 6 de diciembre de 2015,
según establece la disposición final 4 de la citada ley orgánica.
Artículo 283.
Constituirán la Policía judicial y serán auxiliares de los Jueces y Tribunales competentes
en materia penal y del Ministerio fiscal, quedando obligados a seguir las instrucciones que de
aquellas autoridades reciban a efectos de la investigación de los delitos y persecución de los
delincuentes:
Primero. Las Autoridades administrativas encargadas de la seguridad pública y de la
persecución de todos los delitos o de algunos especiales.
Segundo. Los empleados o subalternos de la policía de seguridad, cualquiera que sea su
denominación.
Tercero. Los Alcaldes, Tenientes de Alcalde y Alcaldes de barrio.
Cuarto. Los Jefes, Oficiales e individuos de la Guardia Civil o de cualquier otra fuerza
destinada a la persecución de malhechores.
Quinto. Los Serenos, Celadores y cualesquiera otros Agentes municipales de policía
urbana o rural.
Sexto. Los Guardas de montes, campos y sembrados, jurados o confirmados por la
Administración.
Séptimo. Los funcionarios del Cuerpo especial de Prisiones.
Octavo. Los Agentes judiciales y los subalternos de los Tribunales y Juzgados.
Noveno. El personal dependiente de la Jefatura Central de Tráfico, encargado de la
investigación técnica de los accidentes.
Artículo 284.
1. Inmediatamente que los funcionarios de la Policía judicial tuvieren conocimiento de un
delito público o fueren requeridos para prevenir la instrucción de diligencias por razón de
algún delito privado, lo participarán a la autoridad judicial o al representante del Ministerio
Fiscal, si pudieren hacerlo sin cesar en la práctica de las diligencias de prevención. En otro
caso, lo harán así que las hubieren terminado.
2. No obstante, cuando no exista autor conocido del delito la Policía Judicial conservará
el atestado a disposición del Ministerio Fiscal y de la autoridad judicial, sin enviárselo, salvo
que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que se trate de delitos contra la vida, contra la integridad física, contra la libertad e
indemnidad sexuales o de delitos relacionados con la corrupción;
b) Que se practique cualquier diligencia después de transcurridas setenta y dos horas
desde la apertura del atestado y éstas hayan tenido algún resultado; o
c) Que el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial soliciten la remisión.
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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.