Background Image
Table of Contents Table of Contents
Previous Page  102 / 220 Next Page
Information
Show Menu
Previous Page 102 / 220 Next Page
Page Background

detenido comunicación telefónica o por videoconferencia con aquél, salvo que dicha

comunicación sea imposible.

d) Derecho a acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para

impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad.

e) Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, sin

demora injustificada, su privación de libertad y el lugar de custodia en que se halle en cada

momento. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se

comuniquen a la oficina consular de su país.

f) Derecho a comunicarse telefónicamente, sin demora injustificada, con un tercero de su

elección. Esta comunicación se celebrará en presencia de un funcionario de policía o, en su

caso, del funcionario que designen el juez o el fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el

artículo 527.

g) Derecho a ser visitado por las autoridades consulares de su país, a comunicarse y a

mantener correspondencia con ellas.

h) Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero

que no comprenda o no hable el castellano o la lengua oficial de la actuación de que se trate,

o de personas sordas o con discapacidad auditiva, así como de otras personas con

dificultades del lenguaje.

i) Derecho a ser reconocido por el médico forense o su sustituto legal y, en su defecto,

por el de la institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de

otras Administraciones Públicas.

j) Derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita, procedimiento para hacerlo y

condiciones para obtenerla.

Asimismo, se le informará del plazo máximo legal de duración de la detención hasta la

puesta a disposición de la autoridad judicial y del procedimiento por medio del cual puede

impugnar la legalidad de su detención.

Cuando no se disponga de una declaración de derechos en una lengua que comprenda

el detenido, se le informará de sus derechos por medio de un intérprete tan pronto resulte

posible. En este caso, deberá entregársele, posteriormente y sin demora indebida, la

declaración escrita de derechos en una lengua que comprenda.

En todos los casos se permitirá al detenido conservar en su poder la declaración escrita

de derechos durante todo el tiempo de la detención.

2 bis. La información a que se refiere el apartado anterior se facilitará en un lenguaje

comprensible y que resulte accesible al destinatario. A estos efectos se adaptará la

información a su edad, grado de madurez, discapacidad y cualquier otra circunstancia

personal de la que pueda derivar una limitación de la capacidad para entender el alcance de

la información que se le facilita.

3. Si el detenido fuere extranjero, se comunicará al cónsul de su país el hecho de su

detención y el lugar de custodia y se le permitirá la comunicación con la autoridad consular.

En caso de que el detenido tenga dos o más nacionalidades, podrá elegir a qué autoridades

consulares debe informarse de que se encuentra privado de libertad y con quién desea

comunicarse.

4. Si se tratare de un menor, será puesto a disposición de las Secciones de Menores de

la Fiscalía y se comunicará el hecho y el lugar de custodia a quienes ejerzan la patria

potestad, la tutela o la guarda de hecho del mismo, tan pronto se tenga constancia de la

minoría de edad.

En caso de conflicto de intereses con quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la

guarda de hecho del menor, se le nombrará un defensor judicial a quien se pondrá en

conocimiento del hecho y del lugar de detención.

Si el detenido tuviere su capacidad modificada judicialmente, la información prevista en

el apartado 2 de este artículo se comunicará a quienes ejerzan la tutela o guarda de hecho

del mismo, dando cuenta al Ministerio Fiscal.

Si el detenido menor o con capacidad modificada judicialmente fuera extranjero, el hecho

de la detención se notificará de oficio al Cónsul de su país.

5. El detenido designará libremente abogado y si no lo hace será asistido por un

abogado de oficio. Ninguna autoridad o agente le efectuará recomendación alguna sobre el

abogado a designar más allá de informarle de su derecho.

Página 96

Realdecretode 14 de septiembre de 1882por el quese aprueba

la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.