

Artículo 515.
El Juez o Tribunal que hubiese acordado la prisión del procesado rebelde, y los Jueces
de instrucción a quienes se enviaren las requisitorias pondrán en conocimiento de las
Autoridades y agentes de Policía judicial de sus respectivos territorios las circunstancias
mencionadas en el artículo 513.
Artículo 516.
En la resolución por la que se acuerde buscar por requisitorias, el Juez designará los
particulares de la causa que fueren precisos para poder resolver acerca de la situación
personal del requisitoriado una vez sea habido. Testimoniados la resolución judicial y los
particulares por el Secretario judicial, se remitirán al Juzgado de Guardia o se incluirán en el
sistema informático que al efecto exista, donde quedarán registrados.
Artículo 517.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 505.6, presentado el requisitoriado ante un
Juzgado de Guardia, el Juez, si fuera necesario para resolver, podrá solicitar el auxilio del
órgano judicial que hubiera dictado la requisitoria o, en su defecto, del que se hallare de
guardia en este último partido judicial, a fin de que le facilite la documentación e información
a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 518.
Los autos en que se decrete o deniegue la prisión o excarcelación serán apelables sólo
en el efecto devolutivo.
Artículo 519.
Todas las diligencias de prisión provisional se sustanciarán en pieza separada.
CAPÍTULO IV
Del ejercicio del derecho de defensa, de la asistencia de Abogado y del
tratamiento de los detenidos y presos
Artículo 520.
1. La detención y la prisión provisional deberán practicarse en la forma que menos
perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio. Quienes acuerden la
medida y los encargados de practicarla así como de los traslados ulteriores, velarán por los
derechos constitucionales al honor, intimidad e imagen de aquéllos, con respeto al derecho
fundamental a la libertad de información.
La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la
realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. Dentro de los
plazos establecidos en la presente Ley, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos
horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.
En el atestado deberá reflejarse el lugar y la hora de la detención y de la puesta a
disposición de la autoridad judicial o en su caso, de la puesta en libertad.
2. Toda persona detenida o presa será informada por escrito, en un lenguaje sencillo y
accesible, en una lengua que comprenda y de forma inmediata, de los hechos que se le
atribuyan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos
que le asisten y especialmente de los siguientes:
a) Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o
algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el juez.
b) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
c) Derecho a designar abogado, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1.a) del
artículo 527 y a ser asistido por él sin demora injustificada. En caso de que, debido a la
lejanía geográfica no sea posible de inmediato la asistencia de letrado, se facilitará al
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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.