

La autoridad que tenga bajo su custodia al detenido comunicará inmediatamente al
Colegio de Abogados el nombre del designado por el detenido para asistirle a los efectos de
su localización y transmisión del encargo profesional o, en su caso, le comunicará la petición
de nombramiento de abogado de oficio.
Si el detenido no hubiere designado abogado, o el elegido rehusare el encargo o no
fuere hallado, el Colegio de Abogados procederá de inmediato al nombramiento de un
abogado del turno de oficio.
El abogado designado acudirá al centro de detención con la máxima premura, siempre
dentro del plazo máximo de tres horas desde la recepción del encargo. Si en dicho plazo no
compareciera, el Colegio de Abogados designará un nuevo abogado del turno de oficio que
deberá comparecer a la mayor brevedad y siempre dentro del plazo indicado, sin perjuicio de
la exigencia de la responsabilidad disciplinaria en que haya podido incurrir el
incompareciente.
6. La asistencia del abogado consistirá en:
a) Solicitar, en su caso, que se informe al detenido o preso de los derechos establecidos
en el apartado 2 y que se proceda, si fuera necesario, al reconocimiento médico señalado en
su letra i).
b) Intervenir en las diligencias de declaración del detenido, en las diligencias de
reconocimiento de que sea objeto y en las de reconstrucción de los hechos en que participe
el detenido. El abogado podrá solicitar al juez o funcionario que hubiesen practicado la
diligencia en la que haya intervenido, una vez terminada ésta, la declaración o ampliación de
los extremos que considere convenientes, así como la consignación en el acta de cualquier
incidencia que haya tenido lugar durante su práctica.
c) Informar al detenido de las consecuencias de la prestación o denegación de
consentimiento a la práctica de diligencias que se le soliciten.
Si el detenido se opusiera a la recogida de las muestras mediante frotis bucal, conforme
a las previsiones de la Ley Orgánica 10/2007, de 8 de octubre, reguladora de la base de
datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN, el juez de instrucción, a
instancia de la Policía Judicial o del Ministerio Fiscal, podrá imponer la ejecución forzosa de
tal diligencia mediante el recurso a las medidas coactivas mínimas indispensables, que
deberán ser proporcionadas a las circunstancias del caso y respetuosas con su dignidad.
d) Entrevistarse reservadamente con el detenido, incluso antes de que se le reciba
declaración por la policía, el fiscal o la autoridad judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 527.
7. Las comunicaciones entre el investigado o encausado y su abogado tendrán carácter
confidencial en los mismos términos y con las mismas excepciones previstas en el
apartado 4 del artículo 118.
8. No obstante, el detenido o preso podrá renunciar a la preceptiva asistencia de
abogado si su detención lo fuere por hechos susceptibles de ser tipificados exclusivamente
como delitos contra la seguridad del tráfico, siempre que se le haya facilitado información
clara y suficiente en un lenguaje sencillo y comprensible sobre el contenido de dicho derecho
y las consecuencias de la renuncia. El detenido podrá revocar su renuncia en cualquier
momento.
Artículo 520 bis.
1. Toda persona detenida como presunto partícipe de alguno de los delitos a que se
refiere el artículo 384 bis será puesta a disposición del Juez competente dentro de las
setenta y dos horas siguientes a la detención. No obstante, podrá prolongarse la detención el
tiempo necesario para los fines investigadores, hasta un límite máximo de otras cuarenta y
ocho horas, siempre que, solicitada tal prórroga mediante comunicación motivada dentro de
las primeras cuarenta y ocho horas desde la detención, sea autorizada por el Juez en las
veinticuatro horas siguientes. Tanto la autorización cuanto la denegación de la prórroga se
adoptarán en resolución motivada.
2. Detenida una persona por los motivos expresados en el número anterior, podrá
solicitarse del Juez que decrete su incomunicación, el cual deberá pronunciarse sobre la
misma, en resolución motivada, en el plazo de veinticuatro horas. Solicitada la
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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.