5. Los modelos de organización y gestión a que se refieren la condición 1.ª del apartado
2 y el apartado anterior deberán cumplir los siguientes requisitos:
1.º Identificarán las actividades en cuyo ámbito puedan ser cometidos los delitos que
deben ser prevenidos.
2.º Establecerán los protocolos o procedimientos que concreten el proceso de formación
de la voluntad de la persona jurídica, de adopción de decisiones y de ejecución de las
mismas con relación a aquéllos.
3.º Dispondrán de modelos de gestión de los recursos financieros adecuados para
impedir la comisión de los delitos que deben ser prevenidos.
4.º Impondrán la obligación de informar de posibles riesgos e incumplimientos al
organismo encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del modelo de prevención.
5.º Establecerán un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el incumplimiento
de las medidas que establezca el modelo.
6.º Realizarán una verificación periódica del modelo y de su eventual modificación
cuando se pongan de manifiesto infracciones relevantes de sus disposiciones, o cuando se
produzcan cambios en la organización, en la estructura de control o en la actividad
desarrollada que los hagan necesarios.
Artículo 31 ter.
1. La responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre que se
constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por quien ostente los
cargos o funciones aludidas en el artículo anterior, aun cuando la concreta persona física
responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento
contra ella. Cuando como consecuencia de los mismos hechos se impusiere a ambas la
pena de multa, los jueces o tribunales modularán las respectivas cuantías, de modo que la
suma resultante no sea desproporcionada en relación con la gravedad de aquéllos.
2. La concurrencia, en las personas que materialmente hayan realizado los hechos o en
las que los hubiesen hecho posibles por no haber ejercido el debido control, de
circunstancias que afecten a la culpabilidad del acusado o agraven su responsabilidad, o el
hecho de que dichas personas hayan fallecido o se hubieren sustraído a la acción de la
justicia, no excluirá ni modificará la responsabilidad penal de las personas jurídicas, sin
perjuicio de lo que se dispone en el artículo siguiente.
Artículo 31 quater.
1. Sólo podrán considerarse circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de
las personas jurídicas haber realizado, con posterioridad a la comisión del delito y a través
de sus representantes legales, las siguientes actividades:
a) Haber procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella,
a confesar la infracción a las autoridades.
b) Haber colaborado en la investigación del hecho aportando pruebas, en cualquier
momento del proceso, que fueran nuevas y decisivas para esclarecer las responsabilidades
penales dimanantes de los hechos.
c) Haber procedido en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad al juicio
oral a reparar o disminuir el daño causado por el delito.
d) Haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir
y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la
cobertura de la persona jurídica.
Artículo 31 quinquies.
1. Las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas no
serán aplicables al Estado, a las Administraciones públicas territoriales e institucionales, a
los Organismos Reguladores, las Agencias y Entidades públicas Empresariales, a las
organizaciones internacionales de derecho público, ni a aquellas otras que ejerzan
potestades públicas de soberanía o administrativas.
2. En el caso de las Sociedades mercantiles públicas que ejecuten políticas públicas o
presten servicios de interés económico general, solamente les podrán ser impuestas las
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.