

Fiscal municipal delegado al efecto por el Fiscal de la respectiva Audiencia; y donde exista
este Tribunal, harán la visita el Presidente del mismo o el de la Sala de lo criminal y un
Magistrado, con un individuo del Ministerio fiscal y con asistencia del Juez instructor.
En la visita se enterarán de todo lo concerniente a la situación de los presos o detenidos,
y adoptarán las medidas que quepan dentro de sus atribuciones para corregir los abusos
que notaren.
Artículo 527.
1. En los supuestos del artículo 509, el detenido o preso podrá ser privado de los
siguientes derechos si así lo justifican las circunstancias del caso:
a) Designar un abogado de su confianza.
b) Comunicarse con todas o alguna de las personas con las que tenga derecho a
hacerlo, salvo con la autoridad judicial, el Ministerio Fiscal y el Médico Forense.
c) Entrevistarse reservadamente con su abogado.
d) Acceder él o su abogado a las actuaciones, salvo a los elementos esenciales para
poder impugnar la legalidad de la detención.
2. La incomunicación o restricción de otro derecho del apartado anterior será acordada
por auto. Cuando la restricción de derechos sea solicitada por la Policía Judicial o por el
Ministerio Fiscal se entenderán acordadas las medidas previstas por el apartado 1 que
hayan sido instadas por un plazo máximo de veinticuatro horas, dentro del cual el juez habrá
de pronunciarse sobre la solicitud, así como sobre la pertinencia de acordar el secreto de las
actuaciones. La incomunicación y la aplicación al detenido o preso de alguna de las
excepciones referidas en el apartado anterior será acordada por auto debiéndose motivar las
razones que justifican la adopción de cada una de las excepciones al régimen general de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 509.
El juez controlará efectivamente las condiciones en que se desarrolle la incomunicación,
a cuyo efecto podrá requerir información a fin de constatar el estado del detenido o preso y
el respeto a sus derechos.
3. Los reconocimientos médicos al detenido a quien se le restrinja el derecho a
comunicarse con todas o alguna de las personas con las que tenga derecho a hacerlo se
realizarán con una frecuencia de al menos dos reconocimientos cada veinticuatro horas,
según criterio facultativo.
TÍTULO VII
De la libertad provisional del procesado
Artículo 528.
La prisión provisional sólo durará lo que subsistan los motivos que la hayan ocasionado.
El detenido o preso será puesto en libertad en cualquier estado de la causa en que
resulte su inocencia.
Todas las Autoridades que intervengan en un proceso estarán obligadas a dilatar lo
menos posible la detención y la prisión provisional de los inculpados o procesados.
Artículo 529.
Cuando no se hubiere acordado la prisión provisional del investigado o encausado, el
juez o tribunal decretará, con arreglo a lo previsto en el artículo 505, si el investigado o
encausado ha de dar o no fianza para continuar en libertad provisional.
En el mismo auto, si el juez o tribunal decretare la fianza, fijará la calidad y cantidad de la
que hubiere de prestar.
Este auto se notificará al investigado o encausado, al Ministerio Fiscal y a las demás
partes personadas y será recurrible de acuerdo con lo previsto en el artículo 507.
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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.