

Artículo 529 bis.
Cuando se decrete el procesamiento de persona autorizada para conducir vehículos de
motor por delito cometido con motivo de su conducción, si el procesado ha de estar en
libertad, el Juez, discrecionalmente, podrá privarle provisionalmente de usar el permiso,
mandando que se recoja e incorpore al proceso el documento en el que conste. El Secretario
judicial lo comunicará al organismo administrativo que lo haya expedido.
Artículo 530.
El investigado o encausado que hubiere de estar en libertad provisional, con o sin fianza,
constituirá apud acta obligación de comparecer en los días que le fueren señalados en el
auto respectivo, y además cuantas veces fuere llamado ante el juez o tribunal que conozca
de la causa. Para garantizar el cumplimiento de esta obligación, el juez o tribunal podrá
acordar motivadamente la retención de su pasaporte.
Artículo 531.
Para determinar la calidad y cantidad de la fianza se tomarán en cuenta la naturaleza del
delito, el estado social y antecedentes del procesado y las demás circunstancias que
pudieren influir en el mayor o menor interés de éste para ponerse fuera del alcance de la
Autoridad judicial.
Artículo 532.
La fianza se destinará a responder de la comparecencia del procesado cuando fuere
llamado por el Juez o Tribunal que conozca de la causa. Su importe servirá para satisfacer
las costas causadas en el ramo separado formado para su constitución, y el resto se
adjudicará al Estado.
Artículo 533.
Es aplicable a las fianzas que se ofrezcan para obtener la libertad provisional de un
procesado todo cuanto a su naturaleza, manera de constituirse, de ser admitidas y
calificadas y de sustituirse se determina en los artículos 591 y siguientes hasta el 596
inclusive del título IX de este libro.
Artículo 534.
Si al primer llamamiento judicial no compareciere el acusado o no justificare la
imposibilidad de hacerlo, el Secretario judicial señalará al fiador personal o al dueño de los
bienes de cualquier clase dados en fianza el término de diez días para que presente al
rebelde.
Artículo 535.
Si el fiador personal o dueño de los bienes de la fianza no presentare al rebelde en el
término fijado se procederá a hacer ésta efectiva, declarándose adjudicada al Estado y
haciendo entrega de ella a la Administración más próxima de Rentas, con deducción de las
costas indicadas al final del artículo 532.
Artículo 536.
Para realizar toda fianza el Secretario judicial procederá por la vía de apremio de
conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV, del Libro III de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Si se tratare de una fianza personal, se procederá también por la vía de apremio contra
los bienes del fiador hasta hacer efectiva la cantidad que se haya fijado al admitir la referida
fianza.
Página 100
Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.