

Artículo 537.
Cuando los bienes de la fianza fueren del dominio del procesado, se realizará y
adjudicará ésta al Estado inmediatamente que aquél dejare de comparecer al llamamiento
judicial o de justificar la imposibilidad de hacerlo.
Artículo 538.
En todas las diligencias de enajenación de bienes de las fianzas y de la entrega de su
importe en las Administraciones de Hacienda pública intervendrá el Ministerio fiscal.
El Fiscal de la Audiencia podrá delegar su intervención en el Fiscal municipal donde se
encuentre el Juez de instrucción, o bien reclamar que se le remita el expediente cuando
tenga estado, procurando, a ser posible, deducir sus pretensiones en un solo dictamen.
Artículo 539.
Los autos de prisión y libertad provisionales y de fianza serán reformables durante todo
el curso de la causa.
En su consecuencia, el investigado o encausado podrá ser preso y puesto en libertad
cuantas veces sea procedente, y la fianza podrá ser modificada en lo que resulte necesario
para asegurar las consecuencias del juicio.
Para acordar la prisión o la libertad provisional con fianza de quien estuviere en libertad o
agravar las condiciones de la libertad provisional ya acordada sustituyéndola por la de
prisión o libertad provisional con fianza, se requerirá solicitud del Ministerio Fiscal o de
alguna parte acusadora, resolviéndose previa celebración de la comparecencia a que se
refiere el artículo 505.
No obstante, si a juicio del juez o tribunal concurrieren los presupuestos del artículo 503,
procederá a dictar auto de reforma de la medida cautelar, o incluso de prisión, si el
investigado o encausado se encontrase en libertad, pero debiendo convocar, para dentro de
las 72 horas siguientes, a la indicada comparecencia.
Siempre que el Juez o Tribunal entienda que procede la libertad o la modificación de la
libertad provisional en términos más favorables al sometido a la medida, podrá acordarla, en
cualquier momento, de oficio y sin someterse a la petición de parte.
Artículo 540.
Si el procesado no presenta o amplía la fianza en el término que se le señale, será
reducido a prisión.
Artículo 541.
Se cancelará la fianza:
1.º Cuando el fiador lo pidiere, presentando a la vez al procesado.
2.º Cuando éste fuere reducido a prisión.
3.º Cuando se dictare auto firme de sobreseimiento o sentencia firme absolutoria o,
cuando siendo condenatoria, se presentare el reo para cumplir la condena.
4.º Por muerte del procesado estando pendiente la causa.
Artículo 542.
Si se hubiere dictado sentencia firme condenatoria y el procesado no compareciere al
primer llamamiento o no justificare la imposibilidad de hacerlo se adjudicará la fianza al
Estado en los términos establecidos en el artículo 535.
Artículo 543.
Una vez adjudicada la fianza no tendrá acción el fiador para pedir la devolución,
quedándose a salvo su derecho para reclamar la indemnización contra el procesado o sus
causahabientes.
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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.