

víctima o su representante legal, al solicitante y al presunto agresor, asistido, en su caso, de
Abogado. Asimismo será convocado el Ministerio Fiscal.
Esta audiencia se podrá sustanciar simultáneamente con la prevista en el artículo 505
cuando su convocatoria fuera procedente, con la audiencia regulada en el artículo 798 en
aquellas causas que se tramiten conforme al procedimiento previsto en el Título III del Libro
IV de esta Ley o, en su caso, con el acto del juicio de faltas. Cuando excepcionalmente no
fuese posible celebrar la audiencia durante el servicio de guardia, el Juez ante el que hubiera
sido formulada la solicitud la convocará en el plazo más breve posible. En cualquier caso la
audiencia habrá de celebrarse en un plazo máximo de setenta y dos horas desde la
presentación de la solicitud.
Durante la audiencia, el Juez de guardia adoptará las medidas oportunas para evitar la
confrontación entre el presunto agresor y la víctima, sus hijos y los restantes miembros de la
familia. A estos efectos dispondrá que su declaración en esta audiencia se realice por
separado.
Celebrada la audiencia, el Juez de guardia resolverá mediante auto lo que proceda sobre
la solicitud de la orden de protección, así como sobre el contenido y vigencia de las medidas
que incorpore. Sin perjuicio de ello, el Juez de instrucción podrá adoptar en cualquier
momento de la tramitación de la causa las medidas previstas en el artículo 544 bis.
5. La orden de protección confiere a la víctima de los hechos mencionados en el
apartado 1 un estatuto integral de protección que comprenderá las medidas cautelares de
orden civil y penal contempladas en este artículo y aquellas otras medidas de asistencia y
protección social establecidas en el ordenamiento jurídico.
La orden de protección podrá hacerse valer ante cualquier autoridad y Administración
pública.
6. Las medidas cautelares de carácter penal podrán consistir en cualesquiera de las
previstas en la legislación procesal criminal. Sus requisitos, contenido y vigencia serán los
establecidos con carácter general en esta ley. Se adoptarán por el juez de instrucción
atendiendo a la necesidad de protección integral e inmediata de la víctima.
7. Las medidas de naturaleza civil deberán ser solicitadas por la víctima o su
representante legal, o bien por el Ministerio Fiscal cuando existan hijos menores o personas
con la capacidad judicialmente modificada, determinando su régimen de cumplimiento y, si
procediera, las medidas complementarias a ellas que fueran precisas, siempre que no
hubieran sido previamente acordadas por un órgano del orden jurisdiccional civil, y sin
perjuicio de las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil. Cuando existan
menores o personas con capacidad judicialmente modificada que convivan con la víctima y
dependan de ella, el Juez deberá pronunciarse en todo caso, incluso de oficio, sobre la
pertinencia de la adopción de las referidas medidas.
Estas medidas podrán consistir en la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar,
determinar el régimen de guarda y custodia, visitas, comunicación y estancia con los
menores o personas con la capacidad judicialmente modificada, el régimen de prestación de
alimentos, así como cualquier disposición que se considere oportuna a fin de apartarles de
un peligro o de evitarles perjuicios.
Las medidas de carácter civil contenidas en la orden de protección tendrán una vigencia
temporal de 30 días. Si dentro de este plazo fuese incoado a instancia de la víctima o de su
representante legal un proceso de familia ante la jurisdicción civil, las medidas adoptadas
permanecerán en vigor durante los treinta días siguientes a la presentación de la demanda.
En este término las medidas deberán ser ratificadas, modificadas o dejadas sin efecto por el
Juez de primera instancia que resulte competente.
8. La orden de protección será notificada a las partes, y comunicada por el Secretario
judicial inmediatamente, mediante testimonio íntegro, a la víctima y a las Administraciones
públicas competentes para la adopción de medidas de protección, sean éstas de seguridad o
de asistencia social, jurídica, sanitaria, psicológica o de cualquier otra índole. A estos efectos
se establecerá reglamentariamente un sistema integrado de coordinación administrativa que
garantice la agilidad de estas comunicaciones.
9. La orden de protección implicará el deber de informar permanentemente a la víctima
sobre la situación procesal del investigado o encausado así como sobre el alcance y
vigencia de las medidas cautelares adoptadas. En particular, la víctima será informada en
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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.