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víctima o su representante legal, al solicitante y al presunto agresor, asistido, en su caso, de

Abogado. Asimismo será convocado el Ministerio Fiscal.

Esta audiencia se podrá sustanciar simultáneamente con la prevista en el artículo 505

cuando su convocatoria fuera procedente, con la audiencia regulada en el artículo 798 en

aquellas causas que se tramiten conforme al procedimiento previsto en el Título III del Libro

IV de esta Ley o, en su caso, con el acto del juicio de faltas. Cuando excepcionalmente no

fuese posible celebrar la audiencia durante el servicio de guardia, el Juez ante el que hubiera

sido formulada la solicitud la convocará en el plazo más breve posible. En cualquier caso la

audiencia habrá de celebrarse en un plazo máximo de setenta y dos horas desde la

presentación de la solicitud.

Durante la audiencia, el Juez de guardia adoptará las medidas oportunas para evitar la

confrontación entre el presunto agresor y la víctima, sus hijos y los restantes miembros de la

familia. A estos efectos dispondrá que su declaración en esta audiencia se realice por

separado.

Celebrada la audiencia, el Juez de guardia resolverá mediante auto lo que proceda sobre

la solicitud de la orden de protección, así como sobre el contenido y vigencia de las medidas

que incorpore. Sin perjuicio de ello, el Juez de instrucción podrá adoptar en cualquier

momento de la tramitación de la causa las medidas previstas en el artículo 544 bis.

5. La orden de protección confiere a la víctima de los hechos mencionados en el

apartado 1 un estatuto integral de protección que comprenderá las medidas cautelares de

orden civil y penal contempladas en este artículo y aquellas otras medidas de asistencia y

protección social establecidas en el ordenamiento jurídico.

La orden de protección podrá hacerse valer ante cualquier autoridad y Administración

pública.

6. Las medidas cautelares de carácter penal podrán consistir en cualesquiera de las

previstas en la legislación procesal criminal. Sus requisitos, contenido y vigencia serán los

establecidos con carácter general en esta ley. Se adoptarán por el juez de instrucción

atendiendo a la necesidad de protección integral e inmediata de la víctima.

7. Las medidas de naturaleza civil deberán ser solicitadas por la víctima o su

representante legal, o bien por el Ministerio Fiscal cuando existan hijos menores o personas

con la capacidad judicialmente modificada, determinando su régimen de cumplimiento y, si

procediera, las medidas complementarias a ellas que fueran precisas, siempre que no

hubieran sido previamente acordadas por un órgano del orden jurisdiccional civil, y sin

perjuicio de las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil. Cuando existan

menores o personas con capacidad judicialmente modificada que convivan con la víctima y

dependan de ella, el Juez deberá pronunciarse en todo caso, incluso de oficio, sobre la

pertinencia de la adopción de las referidas medidas.

Estas medidas podrán consistir en la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar,

determinar el régimen de guarda y custodia, visitas, comunicación y estancia con los

menores o personas con la capacidad judicialmente modificada, el régimen de prestación de

alimentos, así como cualquier disposición que se considere oportuna a fin de apartarles de

un peligro o de evitarles perjuicios.

Las medidas de carácter civil contenidas en la orden de protección tendrán una vigencia

temporal de 30 días. Si dentro de este plazo fuese incoado a instancia de la víctima o de su

representante legal un proceso de familia ante la jurisdicción civil, las medidas adoptadas

permanecerán en vigor durante los treinta días siguientes a la presentación de la demanda.

En este término las medidas deberán ser ratificadas, modificadas o dejadas sin efecto por el

Juez de primera instancia que resulte competente.

8. La orden de protección será notificada a las partes, y comunicada por el Secretario

judicial inmediatamente, mediante testimonio íntegro, a la víctima y a las Administraciones

públicas competentes para la adopción de medidas de protección, sean éstas de seguridad o

de asistencia social, jurídica, sanitaria, psicológica o de cualquier otra índole. A estos efectos

se establecerá reglamentariamente un sistema integrado de coordinación administrativa que

garantice la agilidad de estas comunicaciones.

9. La orden de protección implicará el deber de informar permanentemente a la víctima

sobre la situación procesal del investigado o encausado así como sobre el alcance y

vigencia de las medidas cautelares adoptadas. En particular, la víctima será informada en

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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.