

CAPÍTULO III
De la detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica
Artículo 579.
De la correspondencia escrita o telegráfica.
1. El juez podrá acordar la detención de la correspondencia privada, postal y telegráfica,
incluidos faxes, burofaxes y giros, que el investigado remita o reciba, así como su apertura o
examen, si hubiera indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la
comprobación del algún hecho o circunstancia relevante para la causa, siempre que la
investigación tenga por objeto alguno de los siguientes delitos:
1.º Delitos dolosos castigados con pena con límite máximo de, al menos, tres años de
prisión.
2.º Delitos cometidos en el seno de un grupo u organización criminal.
3.º Delitos de terrorismo.
2. El juez podrá acordar, en resolución motivada, por un plazo de hasta tres meses,
prorrogable por iguales o inferiores períodos hasta un máximo de dieciocho meses, la
observación de las comunicaciones postales y telegráficas del investigado, así como de las
comunicaciones de las que se sirva para la realización de sus fines delictivos.
3. En caso de urgencia, cuando las investigaciones se realicen para la averiguación de
delitos relacionados con la actuación de bandas armadas o elementos terroristas y existan
razones fundadas que hagan imprescindible la medida prevista en los apartados anteriores
de este artículo, podrá ordenarla el Ministro del Interior o, en su defecto, el Secretario de
Estado de Seguridad. Esta medida se comunicará inmediatamente al juez competente y, en
todo caso, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, haciendo constar las razones que
justificaron la adopción de la medida, la actuación realizada, la forma en que se ha efectuado
y su resultado. El juez competente, también de forma motivada, revocará o confirmará tal
actuación en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que fue ordenada la medida.
4. No se requerirá autorización judicial en los siguientes casos:
a) Envíos postales que, por sus propias características externas, no sean usualmente
utilizados para contener correspondencia individual sino para servir al transporte y tráfico de
mercancías o en cuyo exterior se haga constar su contenido.
b) Aquellas otras formas de envío de la correspondencia bajo el formato legal de
comunicación abierta, en las que resulte obligatoria una declaración externa de contenido o
que incorporen la indicación expresa de que se autoriza su inspección.
c) Cuando la inspección se lleve a cabo de acuerdo con la normativa aduanera o
proceda con arreglo a las normas postales que regulan una determinada clase de envío.
5. La solicitud y las actuaciones posteriores relativas a la medida solicitada se
sustanciarán en una pieza separada y secreta, sin necesidad de que se acuerde
expresamente el secreto de la causa.
Téngase en cuenta que esta última actualización, establecida por el art. único.11 de la Ley
Orgánica 13/2015, de 5 de octubre.
Ref. BOE-A-2015-10725 ., entra en vigor el 6 de diciembre
de 2015, según determina la disposición final 4 de la citada ley orgánica.
Redacción anterior:
"1. Podrá el Juez acordar la detención de la correspondencia privada, postal y telegráfica que el
procesado remitiere o recibiere y su apertura y examen, si hubiere indicios de obtener por estos
medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la
causa.
2. Asimismo, el Juez podrá acordar, en resolución motivada, la intervención de las
comunicaciones telefónicas del procesado, si hubiere indicios de obtener por estos medios el
descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa.
3. De igual forma, el Juez podrá acordar, en resolución motivada, por un plazo de hasta tres
meses, prorrogable por iguales períodos, la observación de las comunicaciones postales,
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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.