

Artículo 557.
(Anulado)
Artículo 558.
El auto de entrada y registro en el domicilio de un particular será siempre fundado, y el
Juez expresará en él concretamente el edificio o lugar cerrado en que haya de verificarse, si
tendrá lugar tan sólo de día y la Autoridad o funcionario que los haya de practicar.
Artículo 559.
Para la entrada y registro en los edificios destinados a la habitación u oficina de los
representantes de naciones extranjeras acreditados cerca del Gobierno de España, les
pedirá su venia el Juez, por medio de atento oficio, en el que les rogará que contesten en el
término de doce horas.
Artículo 560.
Si transcurriese este término sin haberlo hecho, o si el representante extranjero
denegare la venia, el Juez lo comunicará inmediatamente al Ministerio de Gracia y Justicia,
empleando para ello el telégrafo, si lo hubiere. Entre tanto que el Ministro no le comunique
su resolución, se abstendrá de entrar y registrar en el edificio; pero adoptará las medidas de
vigilancia a que se refiere el artículo 567.
Artículo 561.
En los buques extranjeros de guerra, la falta de autorización del Comandante se suplirá
por la del Embajador o Ministro de la nación a que pertenezcan.
Artículo 562.
Se podrá entrar en las habitaciones de los Cónsules extranjeros y en sus oficinas
pasándoles previamente recado de atención y observando las formalidades prescritas en la
Constitución del Estado y en las leyes.
Artículo 563.
Si el edificio o lugar cerrado estuviese en el territorio propio del Juez instructor, podrá
encomendar la entrada y registro al Juez municipal del territorio en que el edificio o lugar
cerrado radiquen, o a cualquier Autoridad o agente de Policía judicial. Si el que lo hubiese
ordenado fuere el Juez municipal, podrá encomendarlo también a dichas Autoridades o
agentes de Policía judicial.
Cuando el edificio o lugar cerrado estuviere fuera del territorio del Juez, encomendará
éste la práctica de las operaciones al Juez de su propia categoría del territorio en que
aquéllos radiquen, el cual, a su vez, podrá encomendarlas a las Autoridades o agentes de
Policía judicial.
Artículo 564.
Si se tratare de un edificio o lugar público comprendido en los números 1.º y 3.º del
artículo 547, el Juez oficiará a la Autoridad o Jefe de que aquéllos dependan en la misma
población.
Si éste no contestare en el término que se le fije en el oficio, se notificará el auto en que
se disponga la entrada y registro al encargado de la conservación o custodia del edificio o
lugar en que se hubiere de entrar y registrar.
Si se tratare de buques del Estado, las comunicaciones se dirigirán a los Comandantes
respectivos.
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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.