

Artículo 565.
Cuando el edificio o lugar fueren de los comprendidos en el número 2.º del artículo 547,
la notificación se hará a la persona que se halle al frente del establecimiento de reunión o
recreo, o a quien haga sus veces si aquél estuviere ausente.
Artículo 566.
Si la entrada y registro se hubieren de hacer en el domicilio de un particular, se notificará
el auto a éste; y si no fuere habido a la primera diligencia en busca, a su encargado.
Si no fuere tampoco habido el encargado, se hará la notificación a cualquier otra persona
mayor de edad que se hallare en el domicilio, prefiriendo para esto a los individuos de la
familia del interesado.
Si no se halla a nadie, se hará constar por diligencia, que se extenderá con asistencia de
dos vecinos, los cuales deberán firmarla.
Artículo 567.
Desde el momento en que el Juez acuerde la entrada y registro en cualquier edificio o
lugar cerrado, adoptará las medidas de vigilancia convenientes para evitar la fuga del
procesado o la sustración de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o
cualesquiera otras cosas que hayan de ser objeto del registro.
Artículo 568.
Practicadas las diligencias que se establecen en los artículos anteriores, se procederá a
la entrada y registro, empleando para ello, si fuere necesario, el auxilio de la fuerza.
Artículo 569.
El registro se hará a presencia del interesado o de la persona que legitimamente le
represente.
Si aquél no fuere habido o no quisiese concurrir ni nombrar representante, se practicará
a presencia de un individuo de su familia mayor de edad.
Si no le hubiere, se hará a presencia de dos testigos, vecinos del mismo pueblo.
El registro se practicará siempre en presencia del Secretario del Juzgado o Tribunal que
lo hubiera autorizado, o del Secretario del servicio de guardia que le sustituya, quien
levantará acta del resultado, de la diligencia y de sus incidencias y que será firmada por
todos los asistentes. No obstante, en caso de necesidad, el Secretario judicial podrá ser
sustituido en la forma prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La resistencia del interesado, de su representante, de los individuos de la familia y de los
testigos a presenciar el registro producirá la responsabilidad declarada en el Código Penal a
los reos del delito de desobediencia grave a la Autoridad, sin perjuicio de que la diligencia se
practique.
Si no se encontrasen las personas u objetos que se busquen ni apareciesen indicios
sospechosos, se expedirá una certificación del acta a la parte interesada si la reclamare.
Artículo 570.
Cuando el registro se practique en el domicilio de un particular y expire el día sin haberse
terminado, el que lo haga requerirá al interesado o a su representante, si estuviere presente,
para que permita la continuación durante la noche. Si se opusiere, se suspenderá la
diligencia, salvo lo dispuesto en los artículos 546 y 550, cerrando y sellando el local o los
muebles en que hubiere de continuarse, en cuanto esta precaución se considere necesaria
para evitar la fuga de la persona o la sustracción de las cosas que se buscaren.
Prevendrá asimismo el que practique el registro a los que se hallen en el edificio o lugar
de la diligencia que no levanten los sellos, ni violenten las cerraduras, ni permitan que lo
hagan otras personas, bajo la responsabilidad establecida en el Código Penal.
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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.