

telegráficas o telefónicas de las personas sobre las que existan indicios de responsabilidad
criminal, así como de las comunicaciones de las que se sirvan para la realización de sus fines
delictivos.
4. En caso de urgencia, cuando las investigaciones se realicen para la averiguación de delitos
relacionados con la actuación de bandas armadas o elementos terroristas o rebeldes, la medida
prevista en el número 3 de este artículo podrá ordenarla el Ministro del Interior o, en su defecto,
el Director de la Seguridad del Estado, comunicándolo inmediatamente por escrito motivado al
Juez competente, quien, también de forma motivada, revocará o confirmará tal resolución en un
plazo máximo de setenta y dos horas desde que fue ordenada la observación."
Artículo 579 bis.
Utilización de la información obtenida en un procedimiento distinto y
descubrimientos casuales.
1. El resultado de la detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica
podrá ser utilizado como medio de investigación o prueba en otro proceso penal.
2. A tal efecto, se procederá a la deducción de testimonio de los particulares necesarios
para acreditar la legitimidad de la injerencia. Se incluirán entre los antecedentes
indispensables, en todo caso, la solicitud inicial para la adopción, la resolución judicial que la
acuerda y todas las peticiones y resoluciones judiciales de prórroga recaídas en el
procedimiento de origen.
3. La continuación de esta medida para la investigación del delito casualmente
descubierto requiere autorización del juez competente, para la cual, éste comprobará la
diligencia de la actuación, evaluando el marco en el que se produjo el hallazgo casual y la
imposibilidad de haber solicitado la medida que lo incluyera en su momento. Asimismo se
informará si las diligencias continúan declaradas secretas, a los efectos de que tal
declaración sea respetada en el otro proceso penal, comunicando el momento en el que
dicho secreto se alce.
Téngase en cuenta que este artículo, añadido por el art. único.12 de la Ley Orgánica 13/2015,
de 5 de octubre.
Ref. BOE-A-2015-10725 ., entra en vigor el 6 de diciembre de 2015, según
establece la disposición final 4 de la citada ley orgánica.
Artículo 580.
Es aplicable a la detención de la correspondencia lo dispuesto en los artículos 563 y 564.
Podrá también encomendarse la práctica de esta operación al Administrador de Correos
y Telégrafos o Jefe de la oficina en que la correspondencia deba hallarse.
Artículo 581.
El empleado que haga la detención remitirá inmediatamente la correspondencia detenida
al Juez instructor de la causa.
Artículo 582.
Podrá asimismo el Juez ordenar que por cualquier Administración de Telégrafos se le
faciliten copias de los telegramas por ella transmitidos, si pudieran contribuir al
esclarecimiento de los hechos de la causa.
Artículo 583.
El auto motivado acordando la detención y registro de la correspondencia o la entrega de
copias de telegramas transmitidos determinará la correspondencia que haya de ser detenida
o registrada, o los telegramas cuyas copias hayan de ser entregadas, por medio de la
designación de las personas a cuyo nombre se hubieran expedido, o por otras circunstancias
igualmente concretas.
Página 111
Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.