

Artículo 724.
Los peritos que no hayan sido recusados serán examinados juntos cuando deban
declarar sobre unos mismos hechos, y contestarán a las preguntas y repreguntas que las
partes les dirijan.
Artículo 725.
Si para contestarlas considerasen necesaria la práctica de cualquier reconocimiento,
harán éste, acto continuo, en el local de la misma audiencia si fuere posible.
En otro caso se suspenderá la sesión por el tiempo necesario, a no ser que puedan
continuar practicándose otras diligencias de prueba entre tanto que los peritos verifican el
reconocimiento.
Sección 4.ª De la prueba documental y de la inspección ocular
Artículo 726.
El Tribunal examinará por sí mismo los libros, documentos, papeles y demás piezas de
convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos o a la más segura
investigación de la verdad.
Artículo 727.
Para la prueba de inspección ocular que no se haya practicado antes de la apertura de
las sesiones, si el lugar que deba ser inspeccionado se hallase en la capital, se constituirá en
él el Tribunal con las partes, y el Secretario extenderá diligencia expresiva del lugar o cosa
inspeccionada, haciendo constar en ella las observaciones de las partes y demás incidentes
que ocurran.
Si el lugar estuviere fuera de la capital, se constituirá en él con las partes el individuo del
Tribunal que el Presidente designe, practicándose las diligencias en la forma establecida en
el párrafo anterior.
En todo lo demás se estará, en cuanto fuere necesario, a lo dispuesto en el título V,
capítulo I del libro II.
Sección 5.ª Disposiciones comunes a las cuatro secciones anteriores
Artículo 728.
No podrán practicarse otras diligencias de prueba que las propuestas por las partes, ni
ser examinados otros testigos que los comprendidos en las listas presentadas.
Artículo 729.
Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:
1.º Los careos de los testigos entre sí o con los procesados o entre éstos, que el
Presidente acuerde de oficio, o a propuesta de cualquiera de las partes.
2.º Las diligencias de prueba no propuestas por ninguna de las partes, que el Tribunal
considere necesarias para la comprobación de cualquiera de los hechos que hayan sido
objeto de los escritos de calificación.
3.º Las diligencias de prueba de cualquiera clase que en el acto ofrezcan las partes para
acreditar alguna circunstancia que pueda influir en el valor probatorio de la declaración de un
testigo, si el Tribunal las considera admisibles.
Artículo 730.
Podrán también leerse o reproducirse a instancia de cualquiera de las partes las
diligencias practicadas en el sumario, que, por causas independientes de la voluntad de
aquéllas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral, y las declaraciones recibidas de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 durante la fase de investigación a las
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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.