

Artículo 743.
1. El desarrollo de las sesiones del juicio oral se registrará en soporte apto para la
grabación y reproducción del sonido y de la imagen. El Secretario judicial deberá custodiar el
documento electrónico que sirva de soporte a la grabación. Las partes podrán pedir, a su
costa, copia de las grabaciones originales.
2. Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios el Secretario judicial
garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización
de la firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la ley ofrezca
tales garantías. En este caso, la celebración del acto no requerirá la presencia en la sala del
Secretario judicial salvo que lo hubieran solicitado las partes, al menos dos días antes de la
celebración de la vista, o que excepcionalmente lo considere necesario el Secretario judicial,
atendiendo a la complejidad del asunto, al número y naturaleza de las pruebas a practicar, al
número de intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no pudieran
registrarse, o a la concurrencia de otras circunstancias igualmente excepcionales que lo
justifiquen, supuesto en el cual el Secretario judicial extenderá acta sucinta en los términos
previstos en el apartado siguiente.
3. Si los mecanismos de garantía previstos en el apartado anterior no se pudiesen utilizar
el Secretario judicial deberá consignar en el acta, al menos, los siguientes datos: número y
clase de procedimiento; lugar y fecha de celebración; tiempo de duración, asistentes al acto;
peticiones y propuestas de las partes; en caso de proposición de pruebas, declaración de
pertinencia y orden en la práctica de las mismas; resoluciones que adopte el Juez o Tribunal;
así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte.
4. Cuando los medios de registro previstos en este artículo no se pudiesen utilizar por
cualquier causa, el Secretario judicial extenderá acta de cada sesión, recogiendo en ella, con
la extensión y detalle necesarios, el contenido esencial de la prueba practicada, las
incidencias y reclamaciones producidas y las resoluciones adoptadas.
5. El acta prevista en los apartados 3 y 4 de este artículo, se extenderá por
procedimientos informáticos, sin que pueda ser manuscrita más que en las ocasiones en que
la sala en que se esté celebrando la actuación carezca de medios informáticos. En estos
casos, al terminar la sesión el Secretario judicial leerá el acta, haciendo en ella las
rectificaciones que las partes reclamen, si las estima procedentes. Este acta se firmará por el
Presidente y miembros del Tribunal, por el Fiscal y por los defensores de las partes.
CAPÍTULO V
De la suspensión del juicio oral
Artículo 744.
Abierto el juicio oral, continuará durante todas las sesiones consecutivas que sean
necesarias hasta su conclusión.
Artículo 745.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Presidente del Tribunal podrá
suspender la apertura de las sesiones cuando las partes, por motivos independientes de su
voluntad, no tuvieren preparadas las pruebas ofrecidas en sus respectivos escritos.
Artículo 746.
Procederá además la suspensión del juicio oral en los casos siguientes:
1.º Cuando el Tribunal tuviere que resolver durante los debates alguna cuestión
incidental que por cualquier causa fundada no pueda decidirse en el acto.
2.º Cuando con arreglo a este Código el Tribunal o alguno de sus individuos tuviere que
practicar alguna diligencia fuera del lugar de las sesiones y no pudiere verificarse en el
tiempo intermedio entre una y otra sesión.
3.º Cuando no comparezcan los testigos de cargo y de descargo ofrecidos por las partes
y el Tribunal considere necesaria la declaración de los mismos.
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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.