

LIBRO IV
De los procedimientos especiales
TÍTULO I
Del modo de proceder cuando fuere procesado un Senador o Diputado a
Cortes
Artículo 750.
El Juez o Tribunal que encuentre méritos para procesar a un Senador o Diputado a
Cortes por causa de delito, se abstendrá de dirigir el procedimiento contra él si las Cortes
estuvieren abiertas, hasta obtener la correspondiente autorización del Cuerpo Colegislador a
que pertenezca.
Artículo 751.
Cuando el Senador o Diputado a Cortes fuere delincuente in fraganti, podrá ser detenido
y procesado sin la autorización a que se refiere el artículo anterior; pero en las veinticuatro
horas siguientes a la detención o procesamiento deberá ponerse lo hecho en conocimiento
del Cuerpo Colegislador a que corresponda.
Se pondrá también en conocimiento del Cuerpo Colegislador respectivo la causa que
existiere pendiente contra el que, estando procesado, hubiese sido elegido Senador o
Diputado a Cortes.
Artículo 752.
Si un Senador o Diputado a Cortes fuese procesado durante un interregno
parlamentario, deberá el Juez o Tribunal que conozca de la causa ponerlo inmediatamente
en conocimiento del respectivo Cuerpo Colegislador.
Lo mismo se observará cuando haya sido procesado un Senador o Diputado a Cortes
electo antes de reunirse éstas.
Artículo 753.
En todo caso, se suspenderán por el Secretario judicial los procedimientos desde el día
en que se dé conocimiento a las Cortes, estén o no abiertas, permaneciendo las cosas en el
estado en que entonces se hallen, hasta que el Cuerpo Colegislador respectivo resuelva lo
que tenga por conveniente.
Artículo 754.
Si el Senado o el congreso negasen la autorización pedida, se sobreseerá respecto al
Senador o Diputado a Cortes; pero continuará la causa contra los demás procesados.
Artículo 755.
La autorización se pedirá en forma de suplicatorio, remitiendo con éste, y con el carácter
de reservado, el testimonio de los cargos que resulten contra el Senador o Diputado, con
inclusión de los dictámenes del Fiscal y de las peticiones particulares en que se haya
solicitado la autorización.
Artículo 756.
El suplicatorio se remitirá por conducto del Ministro de Gracia y Justicia.
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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.