

Podrá, sin embargo, el Tribunal acordar en este caso la continuación del juicio y la
práctica de las demás pruebas; y después que se hayan hecho, suspenderlo hasta que
comparezcan los testigos ausentes.
Si la no comparecencia del testigo fuere por el motivo expuesto en el artículo 718, se
procederá como se determina en el mismo y en los dos siguientes.
4.º Cuando algún individuo del Tribunal o el defensor de cualquiera de las partes
enfermare repentinamente hasta el punto de que no pueda continuar tomando parte en el
juicio ni pueda ser reemplazado el último sin grave inconveniente para la defensa del
interesado.
Lo dispuesto en este número respecto a los defensores de las partes se entiende
aplicable al Fiscal.
5.º Cuando alguno de los procesados se halle en el caso del número anterior, en
términos de que no pueda estar presente en el juicio.
La suspensión no se acordará por esta causa sino después de haber oído a los
facultativos nombrados de oficio para el reconocimiento del enfermo.
6.º Cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones
sustanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba o alguna
sumaria instrucción suplementaria.
No se suspenderá el juicio por la enfermedad o incomparecencia de alguno de los
procesados citados personalmente, siempre que el Tribunal estimare, con audiencia de las
partes y haciendo constar en el acta del juicio las razones de la decisión, que existen
elementos suficientes para juzgarles con independencia.
Cuando el procesado sea una persona jurídica, se estará a lo dispuesto en el artículo
786 bis de esta Ley.
Artículo 747.
En los casos 1.º, 2.º, 4.º y 5.º, del artículo anterior, el Tribunal podrá decretar de oficio la
suspensión. En los demás casos la decretará siendo procedente, a instancia de parte.
Artículo 748.
En los autos de suspensión que se dicten se fijará el tiempo de la suspensión, si fuere
posible, y se determinará lo que corresponda para la continuación del juicio.
Contra estos autos no se dará recurso alguno.
Artículo 749.
Cuando por razón de los casos previstos en los números 4º y 5º del artículo 746 haya de
prolongarse indefinidamente la suspensión del juicio, o por un tiempo demasiado largo, se
declarará sin efecto la parte del juicio celebrada.
Lo mismo podrá acordar el Tribunal en el caso del número 6º, si la preparación de los
elementos de prueba o la sumaria instrucción suplementaria exigiere algún tiempo.
En ambos casos, el Secretario judicial señalará día para nuevo juicio cuando
desaparezca la causa de la suspensión o puedan ser reemplazadas las personas
reemplazables.
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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.