

víctimas menores de edad y a las víctimas con discapacidad necesitadas de especial
protección.
Artículo 731.
El Tribunal adoptará las disposiciones convenientes para evitar que los procesados que
se hallen en libertad provisional se ausenten o dejen de comparecer a las sesiones desde
que éstas den principio hasta que se pronuncie la sentencia.
Artículo 731 bis.
El Tribunal, de oficio o a instancia de parte, por razones de utilidad, seguridad o de orden
público, así como en aquellos supuestos en que la comparecencia de quien haya de
intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como imputado, testigo, perito, o en otra
condición resulte gravosa o perjudicial, y, especialmente, cuando se trate de un menor,
podrá acordar que su actuación se realice a través de videoconferencia u otro sistema
similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido, de
acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
CAPÍTULO IV
De la acusación de la defensa y de la sentencia
Artículo 732.
Practicadas las diligencias de la prueba, las partes podrán modificar las conclusiones de
los escritos de calificación.
En este caso formularán por escrito las nuevas conclusiones y las entregarán al
Presidente del Tribunal.
Las conclusiones podrán formularse en forma alternativa, según lo dispuesto en el
artículo 653.
Artículo 733.
Si juzgando por el resultado de las pruebas entendiere el Tribunal que el hecho
justiciable ha sido calificado con manifiesto error, podrá el Presidente emplear la siguiente
fórmula:
«Sin que sea visto prejuzgar el fallo definitivo sobre las conclusiones de la acusación y la
defensa, el Tribunal desea que el Fiscal y los defensores del procesado (o los defensores de
las partes cuando fueren varias) le ilustren acerca de si el hecho justiciable constituye el
delito de… o si existe la circunstancia eximente de responsabilidad a que se refiere el
número … del artículo … del Código Penal.»
Esta facultad excepcional, de que el Tribunal usará con moderación, no se extiende a las
causas por delitos que sólo pueden perseguirse a instancia de parte, ni tampoco es aplicable
a los errores que hayan podido cometerse en los escritos de calificación, así respecto a la
apreciación de las circunstancias atenuantes y agravantes como en cuanto a la participación
de cada uno de los procesados en la ejecución del delito público que sea materia del juicio.
Si el Fiscal o cualquiera de los defensores de las partes indicaren que no están
suficientemente preparados para discutir la cuestión propuesta por el Presidente, se
suspenderá la sesión hasta el siguiente día.
Artículo 734.
Llegado el momento de informar, el Presidente concederá la palabra al Fiscal, si fuere
parte en la causa, y después al defensor del acusador particular si le hubiese.
En sus informes expondrán éstos los hechos que consideren probados en el juicio, su
calificación legal, la participación que en ellos hayan tenido los procesados y la
responsabilidad civil que hayan contraído los mismos u otras personas, así como las cosas
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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.