

conformidad y acordar la suspensión de la pena privativa de libertad el compromiso del
acusado de obtener dicha certificación en el plazo prudencial que el juzgado de guardia fije.
4. Dictada sentencia de conformidad y practicadas las actuaciones a que se refiere el
apartado 2, el Juez de guardia acordará lo procedente sobre la puesta en libertad o el
ingreso en prisión del condenado y realizará los requerimientos que de ella se deriven,
remitiendo el Secretario judicial seguidamente las actuaciones junto con la sentencia
redactada al Juzgado de lo Penal que corresponda, que continuará su ejecución.
5. Si hubiere acusador particular en la causa, el acusado podrá, en su escrito de
defensa, prestar su conformidad con la más grave de las acusaciones según lo previsto en
los apartados anteriores.
CAPÍTULO V
Del juicio oral y de la sentencia
Artículo 802.
1. El juicio oral se desarrollará en los términos previstos por los artículos 786 a 788.
2. En el caso de que, por motivo justo valorado por el Juez, no pueda celebrarse el juicio
oral en el día señalado, o de que no pueda concluirse en un solo acto, señalará fecha para
su celebración o continuación el día más inmediato posible y, en todo caso, dentro de los
quince siguientes, teniendo en cuenta las necesidades de la agenda programada de
señalamientos y las demás circunstancias contenidas en el artículo 182.4 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y artículo 785 de la presente Ley, lo que se hará saber a los interesados.
3. La sentencia se dictará dentro de los tres días siguientes a la terminación de la vista,
en los términos previstos por el artículo 789.
CAPÍTULO VI
De la impugnación de la sentencia
Artículo 803.
1. Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal podrá interponerse recurso
de apelación, que se sustanciará conforme a lo previsto en los artículos 790 a 792, con las
siguientes especialidades:
1.ª El plazo para presentar el escrito de formalización será de cinco días.
2.ª El plazo de las demás partes para presentar escrito de alegaciones será de cinco
días.
3.ª La sentencia habrá de dictarse dentro de los tres días siguientes a la celebración de
la vista, o bien dentro de los cinco días siguientes a la recepción de las actuaciones, si no se
celebrare vista.
4.ª La tramitación y resolución de estos recursos de apelación tendrán carácter
preferente.
2. Respecto de las sentencias dictadas en ausencia del acusado se estará a lo dispuesto
en el artículo 793.
3. Tan pronto como la sentencia sea firme se procederá a su ejecución, conforme a las
reglas generales y a las especiales del artículo 794.
Página 173
Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.