

2. Para la realización de las citaciones a que se refiere el apartado anterior, la Policía
Judicial fijará el día y la hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de
guardia. A estos efectos, el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamentos
oportunos para la ordenación de los servicios de guardia de los Juzgados de Instrucción en
relación con la práctica de estas citaciones, coordinadamente con la Policía Judicial.
3. Si la urgencia lo requiriere, las citaciones podrán hacerse por cualquier medio de
comunicación, incluso verbalmente, sin perjuicio de dejar constancia de su contenido en la
pertinente acta.
4. A los efectos de la aplicación del procedimiento regulado en este título, cuando la
Policía Judicial tuviera conocimiento de la comisión de un hecho incardinable en alguna de
las circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo 795, respecto del cual, no habiendo
sido detenido ni localizado el presunto responsable, fuera no obstante previsible su rápida
identificación y localización, continuará las investigaciones iniciadas, que se harán constar
en un único atestado, el cual se remitirá al juzgado de guardia tan pronto como el presunto
responsable sea detenido o citado de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, y
en cualquier caso, dentro de los cinco días siguientes. En estos casos la instrucción de la
causa corresponderá en exclusiva al juzgado de guardia que haya recibido el atestado.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de dar conocimiento
inmediatamente al juez de guardia y al Ministerio Fiscal de la comisión del hecho y de la
continuación de las investigaciones para su debida constancia.
CAPÍTULO III
De las diligencias urgentes ante el Juzgado de guardia
Artículo 797.
1. El juzgado de guardia, tras recibir el atestado policial, junto con los objetos,
instrumentos y pruebas que, en su caso, lo acompañen, incoará, si procede, diligencias
urgentes. Contra este auto no cabrá recurso alguno. Sin perjuicio de las demás funciones
que tiene encomendadas, practicará, cuando resulten pertinentes, las siguientes diligencias,
en el orden que considere más conveniente o aconsejen las circunstancias, con la
participación activa del Ministerio Fiscal:
1.ª Recabará por el medio más rápido los antecedentes penales del detenido o persona
investigada.
2.ª Si fuere necesario para la calificación jurídica de los hechos imputados:
a) Recabará, de no haberlos recibido, los informes periciales solicitados por la Policía
Judicial.
b) Ordenará, cuando resulte pertinente y proporcionado, que el médico forense, si no lo
hubiese hecho con anterioridad, examine a las personas que hayan comparecido a
presencia judicial y emita el correspondiente informe pericial.
c) Ordenará la práctica por un perito de la tasación de bienes u objetos aprehendidos o
intervenidos y puestos a disposición judicial, si no se hubiese hecho con anterioridad.
3.ª Tomará declaración al detenido puesto a disposición judicial o a la persona que,
resultando investigada por los términos del atestado, haya comparecido a la citación policial,
en los términos previstos en el artículo 775. Ante la falta de comparecencia del investigado a
la citación policial ante el Juzgado de guardia, podrá éste aplicar lo previsto en el artículo
487.
4.ª Tomará declaración a los testigos citados por la Policía Judicial que hayan
comparecido. Ante la falta de comparecencia de cualquier testigo a la citación policial ante el
Juzgado de guardia, podrá éste aplicar lo previsto en el artículo 420.
5.ª Llevará a cabo, en su caso, las informaciones previstas en el artículo 776.
6.ª Practicará el reconocimiento en rueda del investigado, de resultar pertinente y haber
comparecido el testigo.
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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.