

enjuiciadores y ajustándose a lo prevenido en el artículo 785.2 de la presente Ley. A estos
efectos, el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo
110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para la
ordenación, coordinadamente con el Ministerio Fiscal, de los señalamientos de juicios orales
que realicen los Juzgados de guardia ante los Juzgados de lo Penal.
También se acordará la práctica de las citaciones propuestas por el Ministerio Fiscal,
llevando a cabo en el acto el Secretario judicial las que sean posibles, sin perjuicio de la
decisión que sobre la admisión de pruebas adopte el órgano enjuiciador.
4. Si se hubiere constituido acusación particular que hubiere solicitado la apertura del
juicio oral y así lo hubiere acordado el Juez de guardia, éste emplazará en el acto a aquélla y
al Ministerio Fiscal para que presenten sus escritos dentro de un plazo improrrogable y no
superior a dos días. Presentados dichos escritos ante el mismo Juzgado, procederá éste de
inmediato conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
5. Si el Ministerio Fiscal no presentare su escrito de acusación en el momento
establecido en el apartado 2 o en el plazo establecido en el apartado 4, respectivamente, el
Juez, sin perjuicio de emplazar en todo caso a los directamente ofendidos y perjudicados
conocidos, en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 782, requerirá
inmediatamente al superior jerárquico del Fiscal para que, en el plazo de dos días, presente
el escrito que proceda. Si el superior jerárquico tampoco presentare dicho escrito en plazo,
se entenderá que no pide la apertura de juicio oral y que considera procedente el
sobreseimiento libre.
6. Una vez recibido el escrito de defensa o precluido el plazo para su presentación, el
órgano enjuiciador procederá conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 785, salvo
en lo previsto para el señalamiento y las citaciones que ya se hubieran practicado.
7. En todo caso, las partes podrán solicitar al Juzgado de guardia, que así lo acordará, la
citación de testigos o peritos que tengan la intención de proponer para el acto del juicio, sin
perjuicio de la decisión que sobre la admisión de pruebas adopte el órgano enjuiciador.
Artículo 801.
1. Sin perjuicio de la aplicación en este procedimiento del artículo 787, el acusado podrá
prestar su conformidad ante el juzgado de guardia y dictar éste sentencia de conformidad,
cuando concurran los siguientes requisitos:
1.º Que no se hubiera constituido acusación particular y el Ministerio Fiscal hubiera
solicitado la apertura del juicio oral y, así acordada por el juez de guardia, aquél hubiera
presentado en el acto escrito de acusación.
2.º Que los hechos objeto de acusación hayan sido calificados como delito castigado con
pena de hasta tres años de prisión, con pena de multa cualquiera que sea su cuantía o con
otra pena de distinta naturaleza cuya duración no exceda de 10 años.
3.º Que, tratándose de pena privativa de libertad, la pena solicitada o la suma de las
penas solicitadas no supere, reducida en un tercio, los dos años de prisión.
2. Dentro del ámbito definido en el apartado anterior, el juzgado de guardia realizará el
control de la conformidad prestada en los términos previstos en el artículo 787 y, en su caso,
dictará oralmente sentencia de conformidad que se documentará con arreglo a lo previsto en
el apartado 2 del artículo 789, en la que impondrá la pena solicitada reducida en un tercio,
aun cuando suponga la imposición de una pena inferior al límite mínimo previsto en el
Código Penal. Si el fiscal y las partes personadas expresasen su decisión de no recurrir, el
juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia y, si la pena impuesta
fuera privativa de libertad, resolverá lo procedente sobre su suspensión o sustitución.
3. Para acordar, en su caso, la suspensión de la pena privativa de libertad bastará, a los
efectos de lo dispuesto en el artículo 81.3.ª del Código Penal, con el compromiso del
acusado de satisfacer las responsabilidades civiles que se hubieren originado en el plazo
prudencial que el juzgado de guardia fije. Asimismo, en los casos en que de conformidad con
el artículo 87.1.1.ª del Código Penal sea necesaria una certificación suficiente por centro o
servicio público o privado debidamente acreditado u homologado de que el acusado se
encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin, bastará para aceptar la
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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.