

7.ª Ordenará, de considerarlo necesario, el careo entre testigos, entre testigos e
investigados o investigados entre sí.
8.ª Ordenará la citación, incluso verbal, de las personas que considere necesario que
comparezcan ante él. A estos efectos no procederá la citación de miembros de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad que hubieren intervenido en el atestado cuya declaración obre en el
mismo, salvo que, excepcionalmente y mediante resolución motivada, considere
imprescindible su nueva declaración antes de adoptar alguna de las resoluciones previstas
en el artículo siguiente.
9.ª Ordenará la práctica de cualquier diligencia pertinente que pueda llevarse a cabo en
el acto o dentro del plazo establecido en el artículo 799.
2. Cuando, por razón del lugar de residencia de un testigo o víctima o por otro motivo,
fuere de temer razonablemente que una prueba no podrá practicarse en el juicio oral, o
pudiera motivar su suspensión, el Juez de guardia practicará inmediatamente la misma
asegurando, en todo caso, la posibilidad de contradicción de las partes.
Dicha diligencia deberá documentarse en soporte apto para la grabación y reproducción
del sonido y de la imagen o por medio de acta autorizada por el Secretario Judicial, con
expresión de los intervinientes.
A efectos de su valoración como prueba en sentencia, la parte a quien interese deberá
instar en el juicio oral la reproducción de la grabación o la lectura literal de la diligencia, en
los términos del artículo 730.
3. El Abogado designado para la defensa tendrá también habilitación legal para la
representación de su defendido en todas las actuaciones que se verifiquen ante el Juez de
guardia.
Para garantizar el ejercicio del derecho de defensa, el Juez, una vez incoadas diligencias
urgentes, dispondrá que se le dé traslado de copia del atestado y de cuantas actuaciones se
hayan realizado o se realicen en el Juzgado de Guardia.
Artículo 797 bis.
1. En el supuesto de que la competencia corresponda al Juzgado de Violencia sobre la
Mujer, las diligencias y resoluciones señaladas en los artículos anteriores deberán ser
practicadas y adoptadas durante las horas de audiencia.
2. La Policía Judicial habrá de realizar las citaciones a que se refiere el artículo 796, ante
el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, en el día hábil más próximo, entre aquéllos que se
fijen reglamentariamente.
No obstante el detenido, si lo hubiere, habrá de ser puesto a disposición del Juzgado de
Instrucción de Guardia, a los solos efectos de regularizar su situación personal, cuando no
sea posible la presentación ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que resulte
competente.
3. Para la realización de las citaciones antes referidas, la Policía Judicial fijará el día y la
hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de Violencia sobre la Mujer. A
estos efectos el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para
asegurar esta coordinación.
Artículo 798.
1. A continuación, el Juez oirá a las partes personadas y al Ministerio Fiscal sobre cuál
de las resoluciones previstas en el apartado siguiente procede adoptar. Además, las partes
acusadoras y el Ministerio Fiscal podrán solicitar cualesquiera medidas cautelares frente al
investigado o, en su caso, frente al responsable civil, sin perjuicio de las que se hayan
podido adoptar anteriormente.
2. El Juez de guardia dictará resolución con alguno de estos contenidos:
1.º En el caso de que considere suficientes las diligencias practicadas, dictará auto en
forma oral, que deberá documentarse y no será susceptible de recurso alguno, ordenando
seguir el procedimiento del capítulo siguiente, salvo que estime procedente alguna de las
decisiones previstas en las reglas 1.ª y 3.ª del apartado 1 del artículo 779, en cuyo caso
dictará el correspondiente auto. Si el juez de guardia reputa falta el hecho que hubiera dado
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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.