

Artículo 991.
Los confinados que se supongan en estado de demencia serán constituidos en
observación, instruyéndose al efecto por la Comandancia del presidio en que aquéllos se
encuentren un expediente informativo de los hechos y motivos que hayan dado lugar a la
sospecha de la demencia, en el que se consigne el primer juicio, o por lo menos la
certificación de los facultativos que los hayan examinado y observado.
Artículo 992.
Consignada la gravedad de la sospecha, el Comandante del presidio dará cuenta
inmediatamente, con copia literal del expediente instruido, al Presidente del Tribunal
sentenciador de que procedan los confinados, sin perjuicio de ponerlo en conocimiento de la
Dirección General de Establecimientos Penales.
Artículo 993.
El Presidente pasará el expediente a que se refiere el artículo anterior al Tribunal
sentenciador, el cual, con preferencia, oirá al Fiscal y al acusador particular de la causa, si lo
hubiere, y dándose intervención y audiencia al defensor del penado, o nombrándosele de
oficio para este caso si no lo tuviese, acordará la instrucción más amplia y formal sobre los
hechos y el estado físico y moral de los pacientes, por los mismos medios legales de prueba
que se hubieran empleado si el incidente hubiese ocurrido durante el seguimiento de la
causa, comisionando al efecto al Juez de instrucción del partido en que se hallen los
confinados.
Artículo 994.
Sustanciado el incidente a que se refieren los artículos anteriores en juicio contradictorio
si hubiese oposición, y en forma ordinaria si no la hubiese, y después de oír las
declaraciones juradas de los peritos en el arte de curar, y, en su caso, de la Academia de
Medicina y Cirugía, se dictará el fallo que proceda. El fallo se comunicará al Comandante del
presidio, quien, si se hubiese declarado la demencia, trasladará al penado demente al
establecimiento que corresponda, todo sin perjuicio de cumplir con lo que el Código penal
previene si en cualquier tiempo el demente recobrase su juicio.
Artículo 995.
(Suprimido)
Artículo 996.
Las tercerías de dominio o de mejor derecho que puedan deducirse se sustanciarán y
decidirán con sujección a las disposiciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 997.
El Juez de instrucción a quien se hubiere cometido la práctica de algunas diligencias
para la ejecución de la sentencia dará inmediatamente cuenta del cumplimiento de las
mismas al Tribunal sentenciador, con testimonio en relación de las practicadas al intento, el
cual se unirá a la causa.
Artículo 998.
Las referidas diligencias se archivarán por el Secretario judicial que en ellas haya
intervenido.
Artículo 999.
1. En la ejecución de sentencias por delitos contra la Hacienda Pública, la
disconformidad del obligado al pago con las modificaciones que con arreglo a lo previsto en
la Ley General Tributaria lleve a cabo la Administración Pública se pondrá de manifiesto al
Tribunal competente para la ejecución, en el plazo de 30 días desde su notificación, que,
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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.