

previa audiencia de la Administración ejecutante y del Ministerio Fiscal por idéntico plazo,
resolverá mediante auto si la modificación practicada es conforme a lo declarado en
sentencia o si se ha apartado de la misma, en cuyo caso, indicará con claridad los términos
en que haya de modificarse la liquidación.
2. Contra el auto que resuelva este incidente cabrá recurso de apelación en un solo
efecto o, en su caso, el correspondiente de súplica.
Disposición adicional primera.
En los supuestos de amenazas o coacciones previstos en el artículo 572.1.3.º del Código
Penal, el juez o tribunal adoptará, al iniciar las primeras diligencias, las medidas necesarias
para garantizar la confidencialidad de los datos que figuren en los distintos registros públicos
que afecten a la víctima de las amenazas o coacciones, de tal forma que dichos datos no
puedan servir como información para la comisión de delitos de terrorismo contra dichas
personas.
Disposición adicional segunda.
Las medidas cautelares de prisión provisional, su duración máxima y su cesación, así
como las demás medidas cautelares adoptadas en el curso de los procedimientos penales,
se anotarán en un registro central, de ámbito nacional, que existirá en el Ministerio de
Justicia.
El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia, oídos el Consejo General del Poder
Judicial y la Agencia de Protección de Datos, dictará las disposiciones reglamentarias
oportunas relativas a la organización y competencias de dicho registro central, determinando
el momento de su entrada en funcionamiento, así como el régimen de inscripción y
cancelación de sus asientos y el acceso a la información contenida en el mismo, asegurando
en todo caso su confidencialidad.
Disposición adicional tercera.
El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Justicia y de Interior, y previos
los informes legalmente procedentes, regulará mediante real decreto la estructura,
composición, organización y funcionamiento de la Comisión nacional sobre el uso forense
del ADN, a la que corresponderá la acreditación de los laboratorios facultados para
contrastar perfiles genéticos en la investigación y persecución de delitos y la identificación de
cadáveres, el establecimiento de criterios de coordinación entre ellos, la elaboración de los
protocolos técnicos oficiales sobre la obtención, conservación y análisis de las muestras, la
determinación de las condiciones de seguridad en su custodia y la fijación de todas aquellas
medidas que garanticen la estricta confidencialidad y reserva de las muestras, los análisis y
los datos que se obtengan de los mismos, de conformidad con lo establecido en las leyes.
Disposición adicional cuarta.
1. Las referencias que se hacen al Juez de Instrucción y al Juez de Primera Instancia en
los apartados 1 y 7 del artículo 544 ter de esta Ley, en la redacción dada por la Ley 27/2003,
de 31 de julio, reguladora de la Orden de Protección de las Víctimas de la Violencia
Doméstica se entenderán hechas, en su caso, al Juez de Violencia sobre la Mujer.
2. Las referencias que se hacen al Juez de Guardia en el título III del libro IV, y en los
artículos 962 a 971 de esta Ley, se entenderán hechas, en su caso, al Juez de Violencia
sobre la Mujer.
Disposición adicional quinta.
Comunicación de actuaciones al Instituto Nacional de la
Seguridad Social, al Instituto Social de la Marina, a la Dirección General de Costes de
Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y a la
Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa.
Los secretarios judiciales de los juzgados y tribunales comunicarán al Instituto Nacional
de la Seguridad Social, al Instituto Social de la Marina y a la Dirección General de Costes de
Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas,
cualquier resolución judicial de la que se deriven indicios racionales de criminalidad por la
Página 210
Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.