

Artículo 970.
Si el denunciado reside fuera de la demarcación del Juzgado, no tendrá obligación de
concurrir al acto del juicio, y podrá dirigir al Juez escrito alegando lo que estime conveniente
en su defensa, así como apoderar a abogado o procurador que presente en aquel acto las
alegaciones y las pruebas de descargo que tuviere.
Artículo 971.
La ausencia injustificada del acusado no suspenderá la celebración ni la resolución del
juicio, siempre que conste habérsele citado con las formalidades prescritas en esta Ley, a no
ser que el Juez, de oficio o a instancia de parte, crea necesaria la declaración de aquél.
Artículo 972.
En cuanto se refiere a la grabación de la vista y a su documentación, serán aplicables las
disposiciones contenidas en el artículo 743.
Artículo 973.
1. El Juez, en el acto de finalizar el juicio, y a no ser posible dentro de los tres días
siguientes, dictará sentencia apreciando, según su conciencia, las pruebas practicadas, las
razones expuestas por el Fiscal y por las demás partes o sus defensores y lo manifestado
por los propios acusados, y siempre que haga uso del libre arbitrio que para la calificación de
la falta o para la imposición de la pena le otorga el Código Penal, deberá expresar si ha
tomado en consideración los elementos de juicio que el precepto aplicable de aquél obligue
a tener en cuenta.
2. La sentencia se notificará a los ofendidos y perjudicados por el delito leve, aunque no
se hayan mostrado parte en el procedimiento. En la notificación se harán constar los
recursos procedentes contra la resolución comunicada, así como el plazo para su
presentación y órgano judicial ante quien deba interponerse.
Artículo 974.
1. La sentencia se llevará a efecto inmediatamente transcurrido el término fijado en el
párrafo tercero del artículo 212, si no hubiere apelado ninguna de las partes y hubiere
transcurrido, también, el plazo de impugnación para los ofendidos y perjudicados no
comparecidos en el juicio.
2. Si en la sentencia se hubiere condenado al pago de la responsabilidad civil, sin fijar su
importe en cantidad líquida, se estará a lo que dispone el artículo 984.
Artículo 975.
Si las partes, conocido el fallo, expresan su decisión de no recurrir, el Juez, en el mismo
acto, declarará la firmeza de la sentencia.
Artículo 976.
1. La sentencia es apelable en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación.
Durante este período se hallarán las actuaciones en secretaría a disposición de las partes.
2. El recurso se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a
792.
3. La sentencia de apelación se notificará a los ofendidos y perjudicados por el delito
leve, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento.
Artículo 977.
Contra la sentencia que se dicte en segunda instancia no habrá lugar a recurso alguno.
El órgano que la hubiese dictado mandará devolver al Juez los autos originales, con
certificación de la sentencia dictada, para que proceda a su ejecución.
Página 206
Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.