

Artículos 978 a 982.
(Derogados)
LIBRO VII
De la ejecución de las sentencias
Artículo 983.
Todo procesado absuelto por la sentencia será puesto en libertad inmediatamente, a
menos que el ejercicio de un recurso que produzca efectos suspensivos o la existencia de
otros motivos legales hagan necesario el aplazamiento de la excarcelación, lo cual se
ordenará por auto motivado.
Artículo 984.
La ejecución de la sentencia en los juicios sobre faltas corresponde al órgano que haya
conocido del juicio. Cuando no pudiera practicar por sí mismo todas las diligencias
necesarias se dirigirá al órgano judicial de la circunscripción en que deban tener efecto, para
que las practique.
El Juez de Instrucción que haya conocido en apelación de un juicio de faltas mandará
remitir los autos originales, acompañándolos con certificación de la sentencia firme, al Juez
que haya conocido del juicio en primera instancia para los efectos del párrafo anterior.
Para la ejecución de la sentencia, en cuanto se refiere a la reparación del daño causado
e indemnización de perjuicios, se aplicarán las disposiciones establecidas en la Ley de
Enjuiciamiento Civil, si bien será en todo caso promovida de oficio por el Juez que la dictó.
Artículo 985.
La ejecución de las sentencias en causas por delito corresponde al Tribunal que haya
dictado la que sea firme.
La ejecución de las sentencias recaídas en el proceso por aceptación de decreto,
cuando el delito sea leve, corresponde al juzgado que la hubiera dictado.
Téngase en cuenta que el segundo párrafo, añadido por el art. único.17 de la Ley 41/2015, de 5
de octubre.
Ref. BOE-A-2015-10726 ., entra en vigor el 6 de diciembre de 2015, según establece
la disposición final 4 de la citada ley.
Artículo 986.
Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, la sentencia dictada a continuación
de la de casación por la Sala segunda del Tribunal Supremo se ejecutará por el Tribunal que
hubiese pronunciado la sentencia casada, en vista de la certificación que al efecto le remitirá
la referida Sala.
Artículo 987.
Cuando el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia no pudiere practicar
por sí mismo todas las diligencias necesarias, se dirigirá al órgano judicial competente del
partido o demarcación en que deban tener efecto para que las practique.
Artículo 988.
Cuando una sentencia sea firme, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 141 de esta
Ley, lo declarará así el Juez o el Tribunal que la hubiera dictado.
Hecha esta declaración, se procederá a ejecutar la sentencia aunque el reo esté
sometido a otra causa, en cuyo caso se le conducirá, cuando sea necesario, desde el
establecimiento penal en que se halle cumpliendo la condena al lugar donde se esté
instruyendo la causa pendiente.
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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.