

actores civiles; cuando decidan la competencia del Juzgado o Tribunal, la procedencia o
improcedencia de la recusación, cuando decidan recursos contra providencias o decretos, la
prisión o libertad provisional, la admisión o denegación de prueba o del derecho de justicia
gratuita o afecten a un derecho fundamental y, finalmente, los demás que según las Leyes
deben fundarse.
Sentencias, cuando decidan definitivamente la cuestión criminal.
Sentencias firmes, cuando no quepa contra ellas recurso alguno ordinario ni
extraordinario, salvo los de revisión y rehabilitación.
Llámase ejecutoria el documento público y solemne en que se consigna una sentencia
firme.
La fórmula de las providencias se limitará a la determinación de lo mandado y del Juez o
Tribunal que las disponga, sin más fundamento ni adiciones que la fecha en que se acuerde,
la firma o rúbrica del Juez o del Presidente y la firma del Secretario judicial. No obstante,
podrán ser sucintamente motivadas sin sujeción a requisito alguno cuando se estime
conveniente.
Los autos serán siempre fundados y contendrán en párrafos separados y numerados los
antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho y, por último, la parte dispositiva.
Serán firmados por el Juez, Magistrado o Magistrados que los dicten.
Todas las resoluciones incluirán la mención del lugar y fecha en que se adopten, y si la
misma es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del
recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir.
Artículo 142.
Las sentencias se redactarán con sujeción a las reglas siguientes.
1.ª Se principiarán expresando: El lugar y la fecha en que se dictaren, los hechos que
hubieren dado lugar a la formación de la causa, los nombres y apellidos de los actores
particulares, si los hubiere, y de los procesados, los sobrenombres o apodos con que sean
conocidos, su edad, estado, naturaleza, domicilio, oficio o profesión, y, en su defecto, todas
las demás circunstancias con que hubieren figurado en la causa, y además el nombre y
apellido del Magistrado ponente.
2.ª Se consignarán en Resultandos numerados los hechos que estuvieren enlazados con
las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y
terminante de los que se estimen probados.
3.ª Se consignarán las conclusiones definitivas de la acusación y de la defensa y la que,
en su caso, hubiese propuesto el Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el art. 733.
4.ª Se consignarán también en párrafos numerados, que empezarán con la palabra
Considerando:
Primero. Los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de los hechos que se
hubiesen estimado probados.
Segundo. Los fundamentos doctrinales y legales determinantes de la participación que
en los referidos hechos hubiese tenido cada uno de los procesados.
Tercero. Los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de las circunstancias
atenuantes, agravantes o eximentes de responsabilidad criminal, en caso de haber
concurrido.
Cuarto. Los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de los hechos que se
hubiesen estimado probados con relación a la responsabilidad civil en que hubiesen
incurrido los procesados o las personas sujetas a ella a quienes se hubiere oído en la causa,
y los correspondientes a las resoluciones que hubieren de dictarse sobre costas, y, en su
caso, a la declaración de querella calumniosa.
Quinto. La cita de las disposiciones legales que se consideren aplicables,
pronunciándose por último el fallo, en el que se condenará o absolverá no sólo por el delito
principal y sus conexos, sino también por las faltas incidentales de que se hubiere conocido
la causa, reputándosefaltas incidentales las que los procesados hubiesen cometido antes, al
tiempo o después del delito como medio de perpetrarlo o encubrirlo.
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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.