

Artículo 119.
1. Cuando de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 118 de esta Ley, haya de
procederse a la imputación de una persona jurídica, se practicará con ésta la comparecencia
prevista en el artículo 775, con las siguientes particularidades:
a) La citación se hará en el domicilio social de la persona jurídica, requiriendo a la
entidad que proceda a la designación de un representante, así como Abogado y Procurador
para ese procedimiento, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo, se procederá a la
designación de oficio de estos dos últimos. La falta de designación del representante no
impedirá la sustanciación del procedimiento con el Abogado y Procurador designado.
b) La comparecencia se practicará con el representante especialmente designado de la
persona jurídica imputada acompañada del Abogado de la misma. La inasistencia al acto de
dicho representante determinará la práctica del mismo con el Abogado de la entidad.
c) El Juez informará al representante de la persona jurídica imputada o, en su caso, al
Abogado, de los hechos que se imputan a ésta. Esta información se facilitará por escrito o
mediante entrega de una copia de la denuncia o querella presentada.
d) La designación del Procurador sustituirá a la indicación del domicilio a efectos de
notificaciones, practicándose con el Procurador designado todos los actos de comunicación
posteriores, incluidos aquellos a los que esta Ley asigna carácter personal. Si el Procurador
ha sido nombrado de oficio se comunicará su identidad a la persona jurídica imputada.
Artículo 120.
1. Las disposiciones de esta Ley que requieren o autorizan la presencia del investigado
en la práctica de diligencias de investigación o de prueba anticipada se entenderán siempre
referidas al representante especialmente designado por la entidad, que podrá asistir
acompañado del letrado encargado de la defensa de ésta.
2. La incomparecencia de la persona especialmente designada no impedirá la
celebración del acto de investigación o de prueba anticipada que se sustanciará con el
Abogado defensor.
Artículo 121.
Todos los que sean parte en una causa, si no se les hubiere reconocido el derecho a la
asistencia jurídica gratuita, tendrán obligación de satisfacer los derechos de los procuradores
que les representen, los honorarios de los abogados que les defiendan, los de los peritos
que informen a su instancia y las indemnizaciones de los testigos que presentaren, cuando
los peritos y testigos, al declarar, hubiesen formulado su reclamación y el Juez o Tribunal la
estimaren.
Ni durante la causa ni después de terminada tendrán la obligación de satisfacer las
demás costas procesales, a no ser que a ello fueren condenados.
Los que tuvieren reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, podrán valerse
de abogado y procurador de su elección; pero en este caso estarán obligados a abonarles su
honorarios y derechos, como se dispone respecto de los que no tengan reconocido dicho
derecho, salvo que los profesionales de libre elección renunciaran a la percepción de
honorarios o derechos en los términos previstos en el artículo 27 de la Ley de Asistencia
Jurídica Gratuita.
Artículo 122.
Se usará papel de oficio en los juicios sobre faltas y en las causas criminales, sin
perjuicio del correspondiente reintegro si hubiere condenación de costas.
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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.