

CAPÍTULO II
Del derecho a la traducción e interpretación.
Artículos 123.
1. Los imputados o acusados que no hablen o entiendan el castellano o la lengua oficial
en la que se desarrolle la actuación tendrán los siguientes derechos:
a) Derecho a ser asistidos por un intérprete que utilice una lengua que comprenda
durante todas las actuaciones en que sea necesaria su presencia, incluyendo el
interrogatorio policial o por el Ministerio Fiscal y todas las vistas judiciales.
b) Derecho a servirse de intérprete en las conversaciones que mantenga con su
Abogado y que tengan relación directa con su posterior interrogatorio o toma de declaración,
o que resulten necesarias para la presentación de un recurso o para otras solicitudes
procesales.
c) Derecho a la interpretación de todas las actuaciones del juicio oral.
d) Derecho a la traducción escrita de los documentos que resulten esenciales para
garantizar el ejercicio del derecho a la defensa. Deberán ser traducidos, en todo caso, las
resoluciones que acuerden la prisión del imputado, el escrito de acusación y la sentencia.
e) Derecho a presentar una solicitud motivada para que se considere esencial un
documento.
Los gastos de traducción e interpretación derivados del ejercicio de estos derechos
serán sufragados por la Administración, con independencia del resultado del proceso.
2. En el caso de que no pueda disponerse del servicio de interpretación simultánea, la
interpretación de las actuaciones del juicio oral a que se refiere la letra c) del apartado
anterior se realizará mediante una interpretación consecutiva de modo que se garantice
suficientemente la defensa del imputado o acusado.
3. En el caso de la letra d) del apartado 1, podrá prescindirse de la traducción de los
pasajes de los documentos esenciales que, a criterio del Juez, Tribunal o funcionario
competente, no resulten necesarios para que el imputado o acusado conozca los hechos
que se le imputan.
Excepcionalmente, la traducción escrita de documentos podrá ser sustituida por un
resumen oral de su contenido en una lengua que comprenda, cuando de este modo también
se garantice suficientemente la defensa del imputado o acusado.
4. La traducción se deberá llevar a cabo en un plazo razonable y desde que se acuerde
por parte del Tribunal o Juez o del Ministerio Fiscal quedarán en suspenso los plazos
procesales que sean de aplicación.
5. La asistencia del intérprete se podrá prestar por medio de videoconferencia o
cualquier medio de telecomunicación, salvo que el Tribunal o Juez o el Fiscal, de oficio o a
instancia del interesado o de su defensa, acuerde la presencia física del intérprete para
salvaguardar los derechos del imputado o acusado.
6. Las interpretaciones orales o en lengua de signos, con excepción de las previstas en
la letra b) del apartado 1, podrán ser documentadas mediante la grabación audiovisual de la
manifestación original y de la interpretación. En los casos de traducción oral o en lengua de
signos del contenido de un documento, se unirá al acta copia del documento traducido y la
grabación audiovisual de la traducción. Si no se dispusiera de equipos de grabación, o no se
estimare conveniente ni necesario, la traducción o interpretación y, en su caso, la
declaración original, se documentarán por escrito.
Artículos 124.
1. El traductor o intérprete judicial será designado de entre aquellos que se hallen
incluidos en los listados elaborados por la Administración competente. Excepcionalmente, en
aquellos supuestos que requieran la presencia urgente de un traductor o de un intérprete, y
no sea posible la intervención de un traductor o intérprete judicial inscrito en las listas
elaboradas por la Administración, en su caso, conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del
artículo anterior, se podrá habilitar como intérprete o traductor judicial eventual a otra
persona conocedora del idioma empleado que se estime capacitado para el desempeño de
dicha tarea.
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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.