

Todo el que tome parte en la votación de una providencia, auto o sentencia firmará lo
acordado, aunque hubiese disentido de la mayoría; pero podrá en este caso salvar su voto,
que se insertará con su firma al pie en el libro de votos reservados, dentro de las veinticuatro
horas siguientes.
Artículo 157.
En las certificaciones o testimonios de sentencias que expidieren los Tribunales no se
insertarán los votos reservados; pero se remitirán al Tribunal Supremo y se harán públicos
cuando se interponga y admita el recurso de casación.
Artículo 158.
Las sentencias se firmarán por todos los Magistrados no impedidos.
Artículo 159.
En cada Juzgado o Tribunal, bajo la responsabilidad y custodia del Secretario judicial, se
llevará un libro de sentencias, en el cual se incluirán firmadas todas las definitivas, autos de
igual carácter, así como los votos particulares que se hubieren formulado, que serán
ordenados correlativamente según su fecha de publicación.
Artículo 160.
Las sentencias definitivas se leerán y notificarán a las partes y a sus Procuradores en
todo juicio oral el mismo día en que se firmen, o a lo más en el siguiente.
Si por cualquier circunstancia o accidente no se encontrare a las partes al ir a hacerles la
notificación, se hará constar por diligencia y bastará en tal caso con la notificación hecha a
sus Procuradores.
Los autos que resuelvan incidentes se notificarán únicamente a los Procuradores.
Cuando la instrucción de la causa hubiera correspondido a un Juzgado de Violencia
sobre la Mujer la sentencia será remitida al mismo por testimonio de forma inmediata, con
indicación de si la misma es o no firme.
Artículo 161.
Los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas,
pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.
Las aclaraciones a que se refiere el párrafo anterior podrán hacerse de oficio, por el
Tribunal o Secretario judicial, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes
al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada
dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución
de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se
solicite la aclaración.
Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de
los Tribunales y Secretarios judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.
Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere
necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones, podrán ser
subsanados, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento
establecidos en los párrafos anteriores.
Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente
pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el
proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la
notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las
demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que
resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a
completarla.
Si el Tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se refiere
el párrafo anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta,
proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar
lo que hubiere acordado.
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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.