

Artículo 174.
Cuando no se pueda practicar una notificación por haber cambiado de habitación el que
deba ser notificado y no ser posible averiguar la nueva, o por cualquier otra causa, se hará
constar en la cédula original.
Artículo 175.
Las citaciones y emplazamientos se practicarán en la forma establecida para las
notificaciones, con las siguientes diferencias:
La cédula de citación contendrá:
1. Expresión del Juez, Tribunal o Secretario judicial que hubiere dictado la resolución, de
la fecha de ésta y de la causa en que haya recaído.
2. Los nombres y apellidos de los que debieren ser citados y las señas de sus
habitaciones; y si éstas fuesen ignoradas, cualesquiera otras circunstancias por las que
pueda descubrirse el lugar en que se hallaren.
3. El objeto de la citación, y calidad en la que se es citado.
4. El lugar, día y hora en que haya de concurrir el citado.
5. La obligación, si la hubiere, de concurrir al primer llamamiento, bajo la multa de 200 a
5.000 euros o si fuese ya el segundo el que se hiciere, la de concurrir bajo apercibimiento de
ser perseguido como reo del delito de obstrucción a la justicia tipificado en el artículo 463.1
del Código Penal.
La cédula del emplazamiento contendrá los requisitos 1), 2) y 3) anteriormente
mencionados para la de la citación y, además, los siguientes:
1. El término dentro del cual ha de comparecer el emplazado.
2. El lugar en que haya de comparecer y el Juez o Tribunal ante quien deba hacerlo.
3. La prevención de que, si no compareciere, le pararán los perjuicios a que hubiere
lugar en derecho.
Artículo 176.
Cuando el citado no comparezca en el lugar, día y hora que se le hubiesen señalado, el
que haya practicado la citación volverá a constituirse en el domicilio de quien hubiese
recibido la copia de la cédula, haciendo constar por diligencia en la original, la causa de no
haberse efectuado la comparecencia. Si esta causa no fuere legítima, se procederá
inmediatamente por el Juez o Tribunal que hubiere acordado la citación, a llevar a efecto la
prevención que corresponda, entre las establecidas en el número 5.º del artículo anterior.
Artículo 177.
Cuando las notificaciones, citaciones o emplazamientos hubieren de practicarse en
territorio de otra Autoridad judicial española, se expedirá suplicatorio, exhorto o
mandamiento, según corresponda, insertando en ellos los requisitos que deba contener la
cédula.
Si hubiere de practicarse en el extranjero, se observarán para ello los trámites prescritos
en los tratados, si los hubiese, y, en su defecto, se estará al principio de reciprocidad.
Artículo 178.
Si el que haya de ser notificado, citado o emplazado no tuviere domicilio conocido, el
Juez instructor ordenará lo conveniente para la averiguación del mismo. En este caso el
Secretario judicial se dirigirá a la Policía Judicial, Registros oficiales, colegios profesionales,
entidad o empresas en el que el interesado ejerza su actividad interesando dicha
averiguación.
Artículo 179.
Practicada la notificación, citación o emplazamiento o hecho constar el motivo que lo
hubiese impedido, se unirá a los autos la cédula original o el suplicatorio, exhorto o
mandamiento expedidos.
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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.