

Artículo 195.
Con las Autoridades, funcionarios, agentes y Jefes de fuerza armada que no estuvieren
a las órdenes inmediatas de los Jueces y Tribunales se comunicarán éstos por medio de
atentos oficios, a no ser que la urgencia del caso exija verificarlo verbalmente, haciéndolo
constar en la causa.
Artículo 196.
Los Jueces y Tribunales se dirigirán en forma de exposición, por conducto del Ministerio
de Gracia y Justicia, a los Cuerpos Colegisladores y a los Ministros de la Corona, tanto para
que auxilien a la Administración de Justicia en sus propias funciones como para que
obliguen a las Autoridades, sus subordinadas, a que suministren los datos o presten los
servicios que se les hubieren pedido.
TÍTULO IX
De los términos judiciales
Artículo 197.
Las resoluciones de Jueces, Tribunales y Secretarios Judiciales, y las diligencias
judiciales, se dictarán y practicarán dentro de los términos señalados para cada una de ellas.
Artículo 198.
Cuando no se fije término, se entenderá que han de dictarse y practicarse sin dilación.
Artículo 199.
Los Jueces y Tribunales impondrán, en su caso, dicha corrección disciplinaria a sus
auxiliares y subalternos, sin necesidad de petición de parte; y si no lo hicieren, incurrirán a su
vez en responsabilidad.
Artículo 200.
Los que se consideren perjudicados por dilaciones injustificadas de los términos
judiciales podrán deducir queja ante el Ministerio de Gracia y Justicia, que, si la estima
fundada, la remitirá al Fiscal a quien corresponda, para que entable de oficio el recurso de
responsabilidad que proceda con arreglo a la Ley.
Artículo 201.
Todos los días y horas del año serán hábiles para la instrucción de las causas
criminales, sin necesidad de habilitación especial.
Artículo 202.
Serán improrrogables los términos judiciales cuando la Ley no disponga expresamente lo
contrario.
Pero podrán suspenderse o abrirse de nuevo, si fuere posible sin retroceder el juicio del
estado en que se halle cuando hubiere causa justa y probada.
Se reputará causa justa la que hubiere hecho imposible dictar la resolución o practicar la
diligencia judicial, independientemente de la voluntad de quienes hubiesen debido hacerlo.
Artículo 203.
Las sentencias se dictarán y firmarán dentro de los tres días siguientes al en que se
hubiese celebrado la vista del incidente o se hubiese terminado el juicio.
Se exceptúan las sentencias en los juicios sobre faltas, las cuales habrán de dictarse en
el mismo día o al siguiente.
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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.