

Artículo 188.
Los suplicatorios, exhortos o mandamientos en causas en que se persigan delitos que no
sean de los que sólo por querella privada pueden ser perseguidos, se expedirán de oficio y
se cursarán directamente para su cumplimiento por el Juez o Tribunal que los hubiere
librado.
Los que procedan de causas por delitos que sólo pueden ser perseguidos en virtud de
querella particular, podrán entregarse bajo recibo al interesado o a su representante a cuya
instancia se libraren, fijándole término para presentarlos a quien deba cumplirlos.
Se exceptuarán los casos en que expresamente se disponga otra cosa en la Ley.
Artículo 189.
La persona que reciba los documentos los presentará, en el término que se le hubiese
fijado, al Juez o Tribunal a quien se haya encomendado el cumplimiento, dando aviso, acto
continuo, de haberlo hecho así, al Juez o Tribunal de quien procedan.
Al verificar la presentación, el funcionario correspondiente extenderá diligencia a
continuación del suplicatorio, exhorto o carta-orden, expresando la fecha de su entrega y la
persona que lo hubiese presentado, a la que dará recibo, firmando ambos la diligencia.
Dicho funcionario dará además cuenta al Juez o Tribunal en el mismo día, y si no fuere
posible, en el siguiente.
Artículo 190.
Cuando hubiesen sido remitidos de oficio, el Juez o Tribunal que los reciba acusará
inmediatamente recibo al remitente.
Artículo 191.
El Juez o Tribunal que reciba, o a quien sea presentado un suplicatorio, exhorto o carta-
orden, acordará su cumplimiento, sin perjuicio de reclamar la competencia que estimare
corresponderle, disponiendo lo conducente para que se practiquen las diligencias dentro del
plazo, si se hubiere fijado en el exhorto, o lo más pronto posible en otro caso.
Una vez cumplimentado, lo devolverá sin demora en la misma forma en que lo hubiese
recibido o en que se le hubiese presentado.
Artículo 192.
Cuando se demorare el cumplimiento de un suplicatorio más tiempo del absolutamente
necesario para ello, atendidas la distancia y la índole de la diligencia que haya de
practicarse, el Juez o Tribunal que lo hubiese expedido remitirá de oficio o a instancia de
parte, según los casos, un recuerdo al Juez o Tribunal suplicado.
Si la demora en el cumplimiento se refiriese a un exhorto, en vez de recuerdo dirigirá
suplicatorio al superior inmediato del exhortado, dándole conocimiento de la demora.
Del mismo apremio se valdrá el que haya expedido una carta-orden, para obligar a su
inferior moroso a que la devuelva cumplimentada.
Artículo 193.
Los exhortos a Tribunales extranjeros se dirigirán por la vía diplomática, en la forma
establecida en los tratados, y a falta de éstos, en la que determinen las disposiciones
generales del Gobierno.
En cualquier otro caso se estará al principio de reciprocidad.
Artículo 194.
Las mismas reglas establecidas en el art. anterior se observarán para dar cumplimiento
en España a los exhortos de Tribunales extranjeros, por los que se requiera la práctica de
alguna diligencia judicial.
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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.