

Del mismo modo al establecido en los párrafos anteriores se procederá por el Secretario
judicial cuando se precise subsanar o completar los decretos que hubiere dictado.
No cabrá recurso alguno contra las resoluciones en que se resuelva acerca de la
aclaración, rectificación, subsanación o complemento a que se refieren los párrafos
anteriores de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la
resolución a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del Tribunal o Secretario
judicial.
Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se
interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento
y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación de la
resolución que reconociera o negase la omisión de pronunciamiento y acordase o denegara
remediarla.
Artículo 162.
Los Tribunales conservarán metódicamente coleccionadas las minutas de los autos que
resuelvan incidentes y sentencias que dictaren, haciendo referencia a cada una en el asiento
correspondiente de los libros de autos y sentencias del Tribunal.
Las hojas de los libros de autos y de sentencias de los Tribunales estarán numeradas y
selladas, rubricándolas el Presidente respectivo.
CAPÍTULO II
Del modo de dirimir las discordias
Artículo 163.
Cuando en la votación de una sentencia definitiva, auto o providencia no resultase
mayoría de votos sobre cualquiera de los pronunciamientos de hecho o de derecho que
deban hacerse o sobre la decisión que haya de dictarse, volverán a discutirse y a votarse los
puntos en que hayan disentido los votantes.
Artículo 164.
Si en la siguiente votación insistieren los discordantes en sus respectivos pareceres, se
someterán a nueva deliberación tan sólo los dos votos más favorables al procesado, y entre
éstos optarán precisamente todos los votantes, de modo que resulte aprobado cualquiera de
ambos.
En este caso, pondrán en lugar oportuno de la sentencia las siguientes palabras: «Visto
el resultado de la votación, la ley decide:...».
La determinación de cuáles sean los dos pareceres más favorables al procesado se hará
a pluralidad de votos.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior no es aplicable al caso a que se refiere el
párrafo segundo del artículo 153.
Artículo 165.
En las sentencias que pronuncie el Tribunal Supremo en los recursos de casación o en
los de revisión no habrá discordia, quedando al efecto desechados los resultandos y
considerandos que no reúnan mayoría absoluta de votos.
TÍTULO VII
De las notificaciones, citaciones y emplazamientos
Artículo 166.
Los actos de comunicación se realizarán bajo la dirección del Secretario judicial.
Las notificaciones, citaciones y emplazamientos que se practiquen fuera de los estrados
del Juzgado o Tribunal se harán por el funcionario correspondiente. Cuando el Secretario
judicial lo estime conveniente, podrán hacerse por correo certificado con acuse de recibo,
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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.