

Artículo 180.
Serán nulas las notificaciones, citaciones y emplazamientos que no se practicaren con
arreglo a lo dispuesto en este capítulo.
Sin embargo, cuando la persona notificada, citada o emplazada se hubiere dado por
enterada en el juicio, surtirá desde entonces la diligencia todos sus efectos, como si se
hubiese hecho con arreglo a las disposiciones de la ley; no por esto quedará relevado el
auxiliar o subalterno de la corrección disciplinaria establecida en el artículo siguiente.
Artículo 181.
El auxiliar o subalterno que incurriere en morosidad en el desempeño de las funciones
que por este capítulo le correspondan, o faltare a alguna de las formalidades en el mismo
establecidas, será corregido disciplinariamente por el Juez o Tribunal de quien dependa, con
multa de 50 a 500 pesetas.
Artículo 182.
Las notificaciones, citaciones y emplazamientos podrán hacerse a los Procuradores de
las partes.
Se exceptúan:
1.º Las citaciones que por disposición expresa de la Ley deban hacerse a los mismos
interesados en persona.
2.º Las citaciones que tengan por objeto la comparecencia obligatoria de éstos.
TÍTULO VIII
De los suplicatorios, exhortos y mandamientos
Artículo 183.
Los Jueces y Tribunales se auxiliarán mutuamente para la práctica de todas las
diligencias que fueren necesarias en la sustanciación de las causas criminales.
Artículo 184.
Cuando una diligencia judicial hubiere de ser ejecutada por un Juez o Tribunal distinto
del que la haya ordenado, éste encomendarásu cumplimiento por medio de suplicatorio,
exhorto o mandamiento.
Empleará la forma del suplicatorio cuando se dirija a un Juez o Tribunal superior en
grado; la de exhorto, cuando se dirija a uno de igual grado, y la de mandamiento o carta-
orden, cuando se dirija a un subordinado suyo.
Artículo 185.
El Juez o Tribunal que haya ordenado la práctica de una diligencia judicial no podrá
dirigirse a Jueces o Tribunales de categoría o grado inferior que no le estuvieren
subordinados, debiendo entenderse directamente con el superior de éstos que ejerza la
jurisdicción en el mismo grado que él.
Se exceptúan los casos en que expresamente se disponga otra cosa en la Ley.
Artículo 186.
Para ordenar el libramiento de certificación o testimonio y la práctica de cualquier
diligencia judicial, cuya ejecución corresponda a Registradores de la propiedad, Notarios,
auxiliares o subalternos de Juzgados o Tribunales y funcionarios de policía judicial que estén
a las órdenes de los mismos, se empleará la forma de mandamiento.
Artículo 187.
Cuando los Jueces o Tribunales tengan que dirigirse a Autoridades o funcionarios de
otro orden, usarán la forma de oficios o exposiciones, según el caso requiera.
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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.