

demás que durante el curso de la causa les encargaren los Jueces de instrucción y
municipales.
Artículo 288.
El Ministerio fiscal, los Jueces de instrucción y los municipales podrán entenderse
directamente con los funcionarios de Policía judicial, cualquiera que sea su categoría, para
todos los efectos de este título; pero si el servicio que de ellos exigiesen admitiese espera,
deberán acudir al superior respectivo del funcionario de Policía judicial, mientras no
necesitasen del inmediato auxilio de éste.
Artículo 289.
El funcionario de Policía judicial que por cualquier causa no pueda cumplir el
requerimiento o la orden que hubiese recibido del Ministerio fiscal, del Juez de instrucción,
del Juez municipal, o de la Autoridad o agente que hubiese prevenido las primeras
diligencias, lo pondrá inmediatamente en conocimiento del que haya hecho el requerimiento
o dado la orden para que provea de otro modo a su ejecución.
Artículo 290.
Si la causa no fuere legítima, el que hubiese dado la orden o hecho el requerimiento lo
pondrá en conocimiento del superior jerárquico del que se excuse para que le corrija
disciplinariamente, a no ser que hubiere incurrido en mayor responsabilidad con arreglo a las
leyes.
El superior jerárquico comunicará a la Autoridad o funcionario que le hubiere dado la
queja la resolución que adopte respecto de su subordinado.
Artículo 291.
El jefe de cualquier fuerza pública que no pudiere prestar el auxilio que por los Jueces de
instrucción o municipales o por un funcionario de Policía judicial le fuere pedido se atendrá
también a lo dispuesto en el artículo 289.
El que hubiere hecho el requerimiento lo pondrá en conocimiento del Jefe superior
inmediato del que se excusare en la forma y para el objeto expresado en los párrafos del
artículo anterior.
Artículo 292.
Los funcionarios de Policía judicial extenderán, bien en papel sellado, bien en papel
común, un atestado de las diligencias que practiquen, en el cual especificarán con la mayor
exactitud los hechos por ellos averiguados, insertando las declaraciones e informes recibidos
y anotando todas las circunstancias que hubiesen observado y pudiesen ser prueba o indicio
del delito.
La Policía Judicial remitirá con el atestado un informe dando cuenta de las detenciones
anteriores y de la existencia de requisitorias para su llamamiento y busca cuando así conste
en sus bases de datos.
Artículo 293.
El atestado será firmado por el que lo haya extendido, y si usare sello lo estampará con
su rúbrica en todas las hojas.
Las personas presentes, peritos y testigos que hubieren intervenido en las diligencias
relacionadas en el atestado serán invitadas a firmarlo en la parte a ellos referente. Si no lo
hicieren, se expresará la razón.
Artículo 294.
Si no pudiere redactar el atestado el funcionario a quien correspondiese hacerlo, se
sustituirá por una relación verbal circunstanciada, que reducirá a escrito de un modo
fehaciente el funcionario del Ministerio fiscal, el Juez de instrucción o el municipal a quien
Página 53
Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.